Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00254-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346305

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00254-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2018

Fecha18 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Fiscal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 -24-000-2008-00254- 02

Actor : C.F.M.N.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

En atención a que la ponencia presentada por la Consejera de Estado R.A.O., en la sesión celebrada el 24 de mayo de 2018, no obtuvo la mayoría requerida, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia de 1° de marzo de 2012, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada la entrega y devolución de la motoniveladora decomisada de propiedad del señor C.F.M.N..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de junio de 2008, el señor C.F.M.N., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos.: I) 1355 de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual la Jefe de División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, realizó el decomiso de una motoniveladora FIAT ALLIS, de propiedad de C.F.M.N. y II) 0396 del 14 de febrero de 2008, por la cual la Administración Local de Aduanas de Ipiales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1355 del 5 de septiembre de 2007.

Pretensiones

La parte demandante presentó las siguientes:

“1. Se suspenda el cumplimiento de las Resoluciones demandadas y se restablezca el derecho de [su] poderdante, haciéndole devolución de la motoniveladora FIAT ALLIS, de su propiedad, especificada en la Resolución 1355 del 5 de septiembre de 2007.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 1355 del 5 de septiembre de 2007, expedida por la (…) Jefe División de Fiscalización, Administración Local de Aduanas de Ipiales, por la cual se realiza el decomiso de una motoniveladora FIAT ALLIS -cuyas especificaciones se encuentran consignadas en la Resolución-, de propiedad de C.F.M.N., notificada mediante envío por correo con Oficio 37058-14-3646 del 7 de septiembre de 2007.

3. Se declare la nulidad de la Resolución 0396 del 14 de febrero de 2008, proferida por el (…) Administrador Local de Aduanas de Ipiales, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1355 del 5 de septiembre de 2007, y confirma la “aprehensión” de la mercancía. Resolución notificada por correo certificado mediante oficio 37058-14-1500 del 15 de febrero de 2008.

4. Se declare la presunta legalidad de la presencia de la máquina en el país y la incompetencia de la Administración para realizar nuevos controles respecto de su importación, de conformidad con la persona jurídica para quien fue importada y el tiempo que lleva la maquinaria en el país, en aras de salvaguardar el derecho de propiedad, así como la buena fe del actual y futuros propietarios de la misma.

5. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica que tuvo como consecuencia del decomiso de la motoniveladora FIAT ALLIS mencionada, consistente en el arriendo de otra motoniveladora para la realización de las obras derivadas del contrato No. 2482 de 2006, suscrito entre [su] poderdante y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a razón de sesenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($62'454.000.oo); los cuales fueron cancelados a los señores N.J.N.. A. y F.B.C., como consta en las cuentas de cobro suscritas por cada uno de ellos, anexas a la (…) demanda.

6. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica que ha tenido como consecuencia del decomiso de la motoniveladora FIAT ALLIS, consistente en el alquiler que pudiera hacerse de la maquinaria, según los usos del mercado, a razón de cincuenta mil pesos (50.000.oo) hora, con un mínimo de doscientas (200) horas al mes, es decir, ciento diez millones de pesos ($110'000.000.oo) teniendo en cuenta que, a [esa] fecha, la máquina decomisada, lleva[ba] once meses de inactividad luego de la ejecución del contrato.

7. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica en que incurrirá, como consecuencia del decomiso de la motoniveladora, por el alquiler que pudiera hacerse de la maquinaria, según los usos del mercado, a razón de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) hora, con un mínimo de doscientas (200) horas al mes, es decir, diez millones de pesos ($10'000.000.oo) por mes, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se pague la indemnización.

8. Como consecuencia de lo anterior, y a criterio del H. Tribunal, establecida la responsabilidad de la Administración Local de Aduanas de Ipiales en los hechos que dan lugar a esta demanda, se dé traslado a la justicia penal por la aplicación manifiestamente contraria a la ley realizada (sic)”.

Hechos

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora presentó los siguientes aspectos fácticos, que la Sala sintetiza:

Señaló que el bien objeto del decomiso “es una motoniveladora marca FIAT ALLIS, modelo 65B, año 1980, color amarillo, sin plaqueta de serie, chasis No. 62S02751, motor No. FIAT 8065-04-089-788115, capacidad motor de 6 cilindros, peso aproximado 6 toneladas, longitud 6 mt. de largo por 2.30 mt. de ancho, adquirida en 1980 por la Gobernación de Cundinamarca”.

Afirmó que la referida motoniveladora fue el objeto del contrato de donación No. SV96, suscrito el 8 de noviembre de 1996 entre el departamento de Cundinamarca y la Asociación de Municipios del Gualiva, fecha en la que también se perfeccionó su entrega, del primero a la segunda.

Manifestó que el bien referido fue rematado por el martillo del Banco Popular el 11 de agosto de 2004 a la Asociación de Municipios del Gualiva y adjudicado al señor L.A.M.G., mediante acta No. 913-041462, por valor de $13'343.000.oo, incluyendo los correspondientes impuestos.

Relató que el 20 de octubre de 2005 el señor M.G. vendió la motoniveladora a los señores J.F.B.A., G.E.B.M. y A.M.T., por valor de $20'000.000.oo.

Afirmó que el 13 de diciembre de 2006, el señor J.F.B.A. vendió la máquina al señor C.F.M.N., por un valor de $28'000.000.oo.

Manifestó que mediante acta No. 1160 de 26 de marzo de 2007, la División de Fiscalización de Ipiales aprehendió la referida maquinaria, por encontrarse incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, referente a que “la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación”, que daba lugar a la iniciación del procedimiento administrativo dirigido a la definición de la situación jurídica del bien, frente a la cual el demandante presentó objeciones, con escrito de 28 de marzo de 2007.

Indicó que la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, el 5 de septiembre de 2007, mediante la Resolución No. 1355, decidió decomisar la maquinaria de propiedad del actor, en favor de la Nación - UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por no haberse aportado al expediente la declaración de importación del bien.

Manifestó que contra la anterior decisión, el 21 de septiembre siguiente, el demandante presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 0396 de 14 de febrero de 2008, por la cual la Administración Local de Aduanas de Ipiales negó las peticiones del recurrente y confirmó el decomiso de la mercancía.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

La parte actora señaló que aunque la demandada al expedir los actos enjuiciados acudió a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifican o complementan, no es clara su aplicación ya que se les dio un sentido contrario, además, adujo que se aplicaron por encima de los principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, que son de rango Constitucional.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 “la acción administrativa sancionatoria (…) caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera”, lo que a su juicio implica que la acción administrativa, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y legalidad, “caducó desde el año 1983”, fecha en la que ingresó la maquinaria al país.

Planteó que además, en el caso en que se considerara que no puede establecerse la fecha de ingreso de la maquinaria al país por la falta de la declaración de importación, no puede desconocerse, ni tacharse de falsa la declaración de la Gobernación de Cundinamarca al entregar la máquina mencionada, ni la de la Asociación de Municipios del Gualiva, de recibirla el 8 de noviembre de 1996, por lo que existe la certeza absoluta que al menos desde allí la maquina se encuentra en el territorio colombiano y si se cuenta desde esta fecha el plazo que tenía la entidad para acudir a la acción administrativa sancionatoria sobre dicho bien, se tendría que caducó el 7 de noviembre de 1999.

En virtud de lo anterior aseveró que a la fecha de expedición de los actos demandados, ya no era posible adelantar acción sancionatoria respecto del referido bien, pues para esa fecha ya había caducado la acción, por lo que la maquinaria ya no era objeto de control aduanero, lo que refleja que además se está desconociendo la legalidad de la entrada al país de un bien que fue utilizado por entidades públicas durante 16 años.

Como fundamento de su argumento, transcribió el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, con...

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