Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02279-01 (AC)

Actor: J.M.G.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación del fallo dictado el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor J.M.G.E., al considerar que la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, invocados en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

Afirmó el accionante que fue parte en un proceso de reparación directa, en el que reclamó una indemnización por los perjuicios causados en un accidente de tránsito que involucró a un vehículo oficial y a uno de servicios públicos.

Sostuvo que la demanda de reparación directa se repartió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, el cual, declaró que el municipio El Rosario y la Cooperativa COOTRANSROSARIO LTDA, eran solidariamente responsables por los daños ocurridos en el accidente de tránsito de 18 de febrero de 2011. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 5 de abril de 2017, revocó parcialmente la sentencia impugnada, en la que dispuso absolver de toda responsabilidad extracontractual al municipio.

Manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio obrante en el proceso, en especial, el croquis del accidente, una fotografía y el testimonio del señor J.A.B., el cual se interpretó de manera errónea.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en error fáctico por indebida apreciación del material probatorio y por apartarse del precedente judicial sin una debida sustentación.

Señaló que al momento de valorar el croquis del accidente y al escuchar la declaración rendida por el conductor del vehículo oficial, la autoridad accionada concluyó que la entidad territorial, no fue la responsable de la comisión del daño generado al señor J.M.G.. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño erró en la interpretación del testimonio, pues confundió “mitad de la vía” con “mitad del recorrido”, siendo que lo que quiso significar fue que el vehículo particular se desplazaba por la mitad de la vía y mucho más próximo al carril por el que transitaba la camioneta de propiedad de la administración territorial.

Por último, adujo que la interpretación sesgada de las pruebas aportadas al expediente llevó a que mediante la sentencia de 5 de abril de 2017, se hubiera exonerado de responsabilidad al municipio El Rosario.

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, se formularon la siguiente pretensión:

que se tutele los derechos invocados y en su lugar se revoque la sentencia de segunda instancia y se dicte una nueva acogiendo las pretensiones de la demanda en el sentido de que el Municipio del Rosario es solidariamente, administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños de que trata la demanda, o se ordene a quien la emitió dicte nueva sentencia acorde con lo planteado en esta acción.

Se solicita dejar sin efecto el fallo atacado y reintegro que el Municipio del Rosario con motivo de que el vehículo involucrado pertenece a él”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto .

De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 11001-03-15-000-2017-02279-00, actor J.M.G.E..

5. Oposiciones

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

En escrito de 18 de septiembre de 2017, el magistrado titular del despacho señaló que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no manifestó la razón por la cual no se presentó la acción de tutela dentro de un término razonable.

Adujo que la desvinculación de la entidad pública se presentó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, con las que demostró que el daño causado se produjo con el vehículo particular de propiedad de la Cooperativa de Transportadores de El Rosario, C.L.. Agregó, que no se aportó prueba que demostrara que la causa del daño hubiese sido la falla en el servicio del municipio.

5.2. Respuesta del municipio El Rosario

En memorial de 15 de septiembre de 2017, el alcalde municipal solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, en tanto la tutela instaurada no cumple con las causales de procedibilidad previstas en la sentencia SU-636 de 2015.

Afirmó que el Tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso, pues el vehículo de propiedad de la entidad territorial nada tuvo que ver con el accidente de tránsito en el que el accionante resultó lesionado. Adujo que el croquis demostró que el vehículo de la alcaldía iba a 1.67 mts. de la delimitación de la vía, mientras que el de C. iba a 2.90 mts. de la delimitación de la vía ocupando el carril contrario. Esta circunstancia permitió deducir que el rodante en el que se transportaba el actor transitaba por fuera de su carril.

Señaló que con el testimonio rendido por el señor J.A.E. se demostró que el vehículo de Cootransrosario viajaba a gran velocidad, lo que impidió que pudiera frenar y evitar la colisión.

5.3. Respuesta del C.L.

En escrito de 26 de octubre de 2017, el representante legal de la Cooperativa de Transportes del Rosario adujo que el material probatorio estudiado en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño se hizo conforme a derecho, razón por la cual no puede ser objeto de crítica alguna.

Dijo que no existe prueba que determine de manera clara la velocidad de los vehículos y que el rodante de la alcaldía hubiera invadido el carril contrario.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el fallo dictado el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, por lo que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Resaltó que la autoridad judicial accionada encontró que no podía declarar la responsabilidad del municipio El Rosario sobre la ocurrencia del daño sufrido por el actor, toda vez que no se logró demostrar que este hubiera sido producto por la actividad de la entidad territorial, sino que se originó en el riesgo constituido por el vehículo adscrito a C.L.. Agregó que la competencia para resolver este asunto por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, fue de acuerdo con el factor de conexión o fuero de atracción.

En cuanto a la aseveración realizada por el accionante en relación con que no se podía exonerar a la entidad territorial por cuanto éste era privado de lograr una justicia restaurativa, dijo que dentro del proceso obraban entre otros documentos i) las copias de los seguros del vehículo SDM 978 marca Toyota, ii) el carné del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa de Transporte de El Rosario y del señor R.M. y iii) la declaración del siniestro del seguro del vehículo realizada ante Equidad Seguros, con fundamento en los cuales puede cobrar la reparación de los perjuicios.

Sostuvo que el accionante no ejerció el derecho de defensa, pues tuvo conocimiento del recurso de impugnación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia y no manifestó su inconformidad a través de los alegatos de conclusión.

Adujo que tampoco apeló el auto de pruebas, teniendo en cuenta que las fotografías que allegó no fueron consideradas como pruebas documentales. Agrego que la acción constitucional no es un medio alternativo que sirva para revivir términos.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión, reiterando los argumentos y hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitando que revoque el fallo impugnado.

Sostuvo que la decisión desconoció de manera flagrante y ostensible los parámetros dados por el Consejo de Estado, pues interpretó de manera errónea las pruebas obrantes en el plenario y en especial en el informe del accidente de tránsito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar...

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