Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346393

Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-40-000-2017-00256-01 (AC)

Actor: A.J.G.F.

Demandado : S ECRETARÍA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE COOTRATLANTICO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por A.J.G.F., contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se resolvió:

PRIMERO.- NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en favor del señor A.J.G.F. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. (…)

ANTECEDENTES

H.

Afirmó el actor que le fueron impuestos los siguientes comparendos: (i) Nº BQF0163262 del 17 de noviembre de 2014, (ii) BQF0149273 del 26 de septiembre de 2014, (iii) 08001000000009568446 de fecha 20 de enero de 2015, (iv) BAF0140955 de 29 de agosto de 2014, (v) BQF0128920 de 13 de julio de 2014, respecto de los vehículos identificados con las placas UYX 978, UYY 707, SXP 978.

Sin embargo, señaló que no fue notificado de los citados actos administrativos y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.

2. Fundamentos de la acción

El accionante promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito Y Seguridad Vial, Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, Superintendencia de Puertos y Transporte y Superintendencia de Tránsito y Transporte Cootratlantico, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la imposición de cuatro sanciones por distintas infracciones de tránsito, detectadas a través de medios tecnológicos, sin haberse efectuado la notificación de los respectivos comparendos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ordene tutelar los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los Artículos 29 de la Constitución Política Colombiana, Art. y 135 Ley 769 reformado por la 1383 de 2010, artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y Art. 137 de la Ley antes mencionada y demás normas concordantes al accionante A.G.F..

SEGUNDO: Que se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL para que se resuelva en forma efectiva la notificación de las decisiones asumidas por las órdenes de comparendos referenciados anteriormente, teniendo en cuenta que esto no ha sido notificado en debida forma, para salvaguardar el derecho al debido proceso y defensa y demás normas transgredidas, que le asisten al ACCIONANTE A.J.G.F., en el sentido de reconocer que el proceso contravencional vulneró flagrantemente los derechos del debido proceso, defensa por indebida notificación.

TERCERO: Que se revoque la sanción impuesta como multa con ocasión de las órdenes de comparendos Nº BQF0163262 DE FECHA 17/11/ 2014, BQF0149273 DE FECHA 26/09/2014, 08001000000009568446 DE FECHA 20/01/2015, BAF0140955 DE FECHA 29/08/2014, BQF0128920 DE FECHA 13/07/2014, respectivamente y así mismo estas órdenes de comparendo se encuentra en la página nacional del SIMIT, sin que medie notificación por las presuntas contravenciones de tránsito, así mismo desconoce la forma en que fueron impuestos estos comparendos a la suscrita de la señora (sic) A.J.G. FLORES por las circunstancias ya relacionadas.

CUARTO: Que se declare que el accionado la administración (sic) ha causado graves perjuicios al accionante A.J.G.F., al NO permitirle y/o acogerse al término establecido para pagar o no la multa impuesta, es decir, no darle la administración la oportunidad a la accionante de controvertir las pruebas… “al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante…”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportó copia de impresión del resultado de la consulta de cuenta de fecha 18 de agosto de 2017.

Oposición

5.1. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte

La jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues esa entidad no tiene competencia dentro del trámite de expedición de comparendos y, por lo tanto, no se encontraría habilitada para dejar sin efectos dichos actos administrativos.

5.2 Respuesta de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial

El asesor jurídico de la entidad, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Informó que las órdenes de comparendo fueron enviadas a nombre de quien aparece como propietario de los respectivos vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, esto es, A.F.G.M.(.Placas SXP 978), J.C.S.D.(. UYX978) y D.M.P. Polo (Placas UZD 076).

A.F.G.M. (Placas SXP 978), compareció a través de apoderado, los días 20 de noviembre de 2013 y 19 de marzo de 2014 y manifestó que el conductor del vehículo era A.J.G.F..

J.C.S.D.(.Placas UYX978), compareció a través de apoderado, el día 10 de noviembre de 2014 y manifestó que el conductor del vehículo era A.J.G.F..

D.M.P. Polo (Placas UZD 076), compareció a través de apoderado, el día 2 de enero de 2015 y manifestó que el conductor del vehículo era A.J.G.F..

Señaló que conforme a lo anterior, se vinculó a A.J.G.F. y se citó para que compareciera al trámite a través de comunicaciones enviadas por correo certificado. Sin embargo, las mismas fueron devueltas porque la dirección no correspondía con el domicilio del actor, por lo que se procedió a notificar por aviso publicado en la página web de la alcaldía, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que como quiera que el actor no compareció al trámite, renunció a la posibilidad de que se le escuchara en audiencia pública para rendir descargos.

Adicionalmente, en relación con el comparendo Nº 0800100000009568446 del 20 de enero de 2015, manifestó que el mismo fue notificado el día de la infracción directamente al accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, resolvió “negar” la acción de tutela promovida por A.J.G.F. al considerar que no se superaba el presupuesto de la subsidiaridad, pues el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las sanciones impuestas por las infracciones de tránsito respecto de las cuales fue declarado responsable.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión. Adujo que su reproche va dirigido a la falta de notificación de las “fotomultas” a la dirección que correspondía aportar a los propietarios de los automotores o a la que aparece en el RUNT, sin embargo esa actuación no fue demostrada en el expediente.

Para efectos de fundamentar ese argumento, se refirió a los artículos 44 del Decreto 01 de 1984 en relación a que la notificación por aviso solo procede cuando no ha sido exitosa la notificación personal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., al negar la acción de tutela promovida por A.J.G.F., al considerar que aquél dispone de otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción administrativa para controvertir los actos administrativos objeto de tutela.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter...

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