Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01995-01 (AC)

Actor: BLANCA ELVIRA CARDENAL CUCHIVAGUE, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS ANGÉLICA YURIZA Y A.T.C.C., M.P., ROSA MARÍA Y A.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Blanca Elvira Cardenal Cuchivague, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas, relató que el señor J.F.R.C., hijo y hermano de las niñas, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. Agregó que el pelotón al que pertenecía el día 21 de mayo de 2012 fue emboscado por miembros de las FARC a la altura del municipio de Maicao (La Guajira), ataque en el que resultaron muertos 12 soldados, entre los que se encontraba J.F.R.C..

Manifestaron que el deceso de los soldados se produjo debido a la falta de previsión de los superiores, pues recibieron la orden de desplazarse al lugar de los hechos, sin que previamente se hubiere adelantado la tarea de inteligencia para determinar el peligro al que se enfrentaban y sin las medidas de seguridad que debían adoptar para evitar el ataque armado.

Afirmaron que dependían económicamente de la víctima y que se configuró una falla en el servicio, por lo que entablaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitaron declarar la responsabilidad administrativa por la muerte del soldado profesional.

Señalaron que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró inferir que la baja del soldado fuera atribuible al Estado.

Por último, refirieron que contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación, en razón a que las pruebas obrantes en el expediente no fueron estudiadas adecuadamente. La Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de julio de 2017, desató la alzada y confirmó la decisión del a quo.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que las providencias de 12 de diciembre de 2016 y de 12 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, adolecen de defecto fáctico, por cuanto se realizó una valoración irracional del material probatorio obrante en el expediente, dado que no se tuvo en cuenta que los militares de rango superior, dieron una orden sin sustento en informes de inteligencia previos, los cuales deben ser el soporte de una operación militar, pues con base en ellos, se toman las medidas preventivas, correctivas y defensivas necesarias.

Igualmente, adujo que el informe de inteligencia rendido por el Ejército Nacional fue posterior al ataque y muerte del señor F.R.C., cuando los informes debe ser previos y las decisiones deben tomarse con fundamente en éstos. Asimismo, dijo que el informe de 25 de mayo de 2012 allegado por la entidad demandada no tiene la capacidad de probar la estrategia o técnicas de aseguramiento, pero acredita la labor de inteligencia realizada durante el mes de mayo de 2012.

Finalmente, dijo que los fallos dictados pretermitieron la lógica y los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia 26737 del Consejo de Estado, Sección Tercera, al concluir que no existe responsabilidad del Estado, por cuanto los militares fueron quienes asumieron el riesgo.

Pretensiones

Las accionantes formularon las siguientes:

“1.- Con base en los hechos expuestos, las razones mencionadas y jurisprudencias mentadas, además de las existentes en el mismo sentido, solicitamos al señor C. ordenar la protección tutelar integral presente y futura de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y respeto por los precedentes judiciales y al acceso igualitario a la justicia y a las demás que resulten haber sido violados por la actuación demandada.

2.- Solicitamos que para este caso se apliquen los mismos criterios y principios que se aplicaron en sentencia 26737 del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero en Puerres - Nariño, pues es un caso similar y una matanza similar.

3.- ORDENE a la autoridad contra la que se dirige esta petición de protección rehacer la sentencia para que ordene, con base en la sana lógica, y las jurisprudencias a las que nos adherimos, que se modifiquen los criterios y se hagan los reconocimientos debidos.

EN SUBSIDIO, que ojalá se convierta en principal, profiera la sentencia que en derecho corresponda para ordenar el reconocimiento de los derechos reclamados con respecto a las indemnizaciones que solicitamos por la muerte en ataque sorpresivo de la guerrilla, causando una matanza inmisericorde e injusta de la que resultó muerto nuestro familiar J.F.R. CARDENAL” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó copia de los fallos emanados del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 12 de diciembre de 2016 y de 12 de julio de 2017, respectivamente. De igual manera, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 2014-0099-00.

5. Oposición

5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

Mediante escrito de 16 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada solicitó que se negara el amparo deprecado, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados y por no cumplir los requisitos de procedencia generales, así como los especiales.

Sostuvo que se valoró el acervo probatorio en su conjunto, lo que permitió concluir que se debían negar las pretensiones, en razón a que el informe de inteligencia de 25 de mayo de 2012, pese a tener fecha posterior a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, fue estudiado conforme a su contenido y en conjunto con las demás pruebas, es así que en la parte considerativa de la providencia se realizó un análisis detallado de la misma y no fue la base de la decisión como lo manifiestan los tutelantes.

Argumentó que las citas jurisprudenciales traídas a colación sobre otro asunto de responsabilidad, no corresponde a los elementos fácticos que se debaten en el presente caso. Agregó que el principio de la justicia rogada impone la carga de probar a las partes, toda vez que, si no se demuestran los hechos alegados, la consecuencia, será la de no tenerlos por ciertos.

Afirmó que no se acreditó la falta de planeación, la insuficiente o inadecuada dotación de equipos para la operación o el retardo injustificado en el apoyo, por lo que sostuvo que la interpretación no puede ser parcial, sino en el marco de un contexto fáctico, jurídico y probatorio, por lo que no existe defecto fáctico.

Para concluir, dijo que el asunto no es de relevancia constitucional, en razón a que la decisión adoptada con la sentencia de 12 de julio de 2017, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la igualdad y/o de acceso a la administración de justicia, pues los derechos fundamentales relacionados no llevan implícito que para ser garantizados se resuelva favorablemente a los intereses del recurrente.

5.2 Respuesta del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá

El titular del despacho judicial solicitó la denegación del amparo de tutela, en razón a que la providencia de 12 de diciembre de 2016, no adolece de las fallas endilgadas por los accionantes, ya que no se fundó en el informe de inteligencia por ellos anotados, sino en la orden de Control Territorial Nº 18 M. y Operación Soberanía que data de 1º de mayo de 2012.

Sostuvo que no es cierto que exista precedente obligatorio, esto es, una sentencia de unificación que disponga un tipo de responsabilidad objetiva en tratándose de la falla en el servicio por la muerte de soldados profesionales, por lo que el juez en su autonomía interpretativa debe valorar el caso concreto.

Refirió, sobre la falta de ayuda del Ejército Nacional para repeler la agresión, que en el expediente no obra material probatorio que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ataque, del cual se pudiera inferir que el personal para contrarrestarlo era insuficiente, o que a pesar de que se realizó alguna petición de ayuda, no existió respuesta al respecto. Agregó que no se aportó la descripción del enfrentamiento que llevara a la conclusión que los superiores tenían conocimiento del hecho y que no actuaron.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes, al considerar que si bien estaba probado que la baja del soldado profesional ocurrió por una acción de los miembros de las FARC, tal hecho no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Adujo que el deceso se produjo con ocasión del riesgo de la actividad que desarrollaba la víctima. Asimismo, evidenció que los argumentos bajo los cuales los demandados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR