Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00594-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00594-00 (AC)

Actor: W.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en la que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

El apoderado de la parte actora afirmó que el señor W.M.R. laboró como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y de Bogotá desde el año de 1979 y que adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2012.

Adujo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante Resoluciones Nº RDP 026359 de 28 de agosto de 2014, RDP 29610 de 29 de septiembre de 2014 (resolvió el recurso de reposición) y RDP 032851 de 28 de octubre de 2014 (resolvió el recurso de apelación).

Finalmente, relató que contra los anteriores actos administrativos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia de 17 de febrero de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales del señor W.M.R.. Sin embargo, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 7 de diciembre de 2017 revocó tal decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

Fundamentos de la acción

El demandante señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de 7 de diciembre de 2017, adolece de defecto material o sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Agregó que es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que la referida autoridad judicial aplicó de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, adoptando una decisión que no es razonable por no encontrar sustento en una norma jurídica. Así mismo, aseveró que desconoce el derecho a la igualdad, pues en casos similares los despachos judiciales han aplicado en debida forma el precedente judicial.

3. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“PRIMERO: comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 07 de diciembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” - Magistrada Ponente DRA. P.V.M. BRAVO que revocó la sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2017, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” proferir una nueva sentencia que confirme la sentencia del 17 DE FEBRERO DE 2017, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) RECONOCER Y PAGAR la pensión de jubilación GRACIA al señor W.M.R. (sic) identificado con la C.C. No. 11.789.165 desde el 28 de julio de 2012, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial y una doceava parte 1/12 de la prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional 28 de julio de 2011 a 27 de julio de 2012, actualizando el ingreso base de liquidación a valor presente”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda .

De igual manera, se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 11001-33-35-017-2015-00032-00, actor W.M.R..

5. Trámite procesal

El despacho, mediante auto de 27 de febrero de 2018 , admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

La magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que no se configura el defecto sustantivo alegado.

Señaló que en la sentencia de segunda instancia se resolvió negar el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento de que el actor no reunió los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, pues no cumplió con los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial, como quiera que la vinculación fue del orden nacional, realizada mediante Decreto 210 de 20 de abril de 1994.

Afirmó que el citado acto administrativo contempló de manera expresa que el señor W.M.R. sería nombrado en la planta del Fondo Educativo Regional, FER, que pertenece a la estructura del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el Decreto 3157 de 1968, y que la Ley 24 de 1988 dispuso en su artículo 15 que el A.M. de Bogotá obraría como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto.

Adujo que el accionante no trajo a colación ninguna decisión proferida por el Consejo de Estado que haya sido desconocida por esa autoridad judicial, sino que, por el contrario, acató la sentencia de unificación S699 de 1997, según la cual la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados.

Por último, manifiesto que no realizó una interpretación errada de la Ley 114 de 1993, como quiera que en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la misma, solo tiene derecho a la pensión gracia el docente que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión de carácter nacional, quedando desvirtuado el defecto sustantivo invocado por el actor.

6.2. Respuesta de la UGPP

Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, el subdirector de Defensa Jurídica de la UGPP solicitó que declare la improcedencia de la acción invocada, por cuanto el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no incurrió en defecto material o sustantivo y tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Aseguró que el señor W.M.R. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no cumple con el requisito de haber estado vinculado 20 años como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado, máxime que el origen de los recursos con los cuales se pagaba al docente eran del orden nacional.

Argumentó que ordenar el pago de una prestación a quien no tiene derecho, causaría un grave detrimento patrimonial al Estado, pues los recursos con los que se paga la nómina de las pensiones son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. Agregó que las pensiones no pueden ser reconocidas con desconocimiento de la ley.

Por último, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las prestaciones económicas, pues no está en riesgo de desconocerse ningún derecho fundamental, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del 7 de diciembre de 2017 emanada de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue acertada al negar el reconocimiento de la pensión gracia del accionante, o si por el contrario, debe revocarse por considerar que la sentencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no dar aplicación integral a la Ley 114 de 1913.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte...

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