Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00048-01(AC)

Actor: W.G.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito remitido el 19 de diciembre de 2017 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores W.G.R., N.M.Z.A., L.F.R., A.J.A.R. y J.A.A.R., a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la libertad.

Sostuvieron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición de las sentencias de 4 de junio de 2013 y de 24 de mayo de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2008-00394-01, instaurada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO : Tutelar los Derechos (sic) Fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, M (SIC) INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue (sic) vulnerado (sic) y sigue (sic) siendo vulnerado (sic) con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, C.P. en este asunto, a mis poderdantes, señores (…), que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en primera instancia y posteriormente el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, POR LA DECISIÓN ILEGITIMA, en contra de mis representados.

SEGUNDO : Como consecuencia se tutelen los Derechos (sic) Fundamentales (sic) vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS causados a mis poderdantes (…), PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, descritos en la demanda”.

2. Hechos

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Relataron que el 4 de junio de 2003, W.G.R. durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, fue sindicado por la comisión del delito de abandono del puesto al haberse quedado dormido durante la prestación del servicio, y recluido en el Centro de Rehabilitación Aures.

Indicaron que el 11 de junio de 2003, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento al sindicado, consistente en la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Informaron que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, cesó el procedimiento a favor del señor R. y ordenó su libertad; decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2006 por la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, por considerar que, pese a que el sindicado había cometido una conducta típica ésta no lesionó ningún bien jurídico tutelado.

Señalaron que presentaron demanda de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales, a la vida de relación y materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante causados con la privación injusta de la libertad de W.G.R..

Narraron que el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en sentencia de 4 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño debido a que los documentos del proceso penal allegados eran en copia simple (radicado 05001-23-31-000-2008-00394-00).

Manifestaron que la anterior decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en fallo de 24 de mayo de 2017, en el sentido de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, negar las pretensiones de la demanda en razón a que se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, quien fue capturado durante la prestación del servicio y registraba antecedentes de incumplimiento por la misma conducta, situación que generó la propia víctima y por la que se expuso a la investigación penal.

3. Sustento de la petición

Plantearon que no es cierta la existencia de la llamada culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el sindicado en ningún momento causó la situación que provocó su detención, en la medida que al auxiliar bachiller le fueron endilgadas funciones que no tenían que ver con la actividad desarrollada en la prestación del servicio militar obligatorio.

Estimaron que el fallo de segunda instancia desconoció que las funciones desarrolladas por el señor W.G.R. eran las previstas para los profesionales de Policía Nacional, establecidas en el artículo 17 del Reglamento de Servicio de Guarnición de la entidad, y no las relacionadas con las del servicio militar obligatorio como auxiliares bachilleres, previstas en el artículo 18 del Decreto 2853 de 1991.

Sustentaron que el hecho de que el señor R. se hubiera dormido durante la prestación del servicio de manera reiterada no constituye un actuar gravemente culposo, pues la labor de vigilancia a él asignada desconoce los derechos y las funciones que legalmente le correspondían desarrollar en ejercicio del servicio militar obligatorio.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 23 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 29 de enero de 2018, el S. General de la Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones de la tutela porque la sentencia de segunda instancia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental.

Explicó que la misión y las funciones de la Entidad son diferentes y se apartan de la toma de decisiones judiciales, las cuales le corresponden única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes.

Indicó que la parte demandante no expresó un planteamiento debidamente estructurado que desestime las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, pues esbozan un análisis en torno a si la labor que cumplía el señor W.G.R. se encontraba inmersa dentro de sus labores como auxiliar de policía, aspecto que no fue objeto de debate en el proceso ordinario y mucho menos tiene la intensidad para atribuir responsabilidad a la Entidad, máxime cuanto al sindicado se le absolvió porque no le causó afectación al servicio.

Afirmó que la imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación fáctica como jurídica, permitiendo al juzgador generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio será efecto de la acción, es decir, que se dé la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Agregó que en el caso concreto no se presentaron elementos de juicio que indicaran que el daño reclamado por los demandantes era imputable a la Policía Nacional, por el contrario se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que era deber de los demandantes acreditar por medio de pruebas claras y expeditas que el origen del daño ocasionado por la privación injusta de la libertar del señor R. fue ajeno a su propio actuar durante el ejercicio de sus labores.

Refirió que la solicitud de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque no cumple con el requisito general de inmediatez pues la acción se presentó seis meses después de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no se expusieron motivos que justificaran la tardanza.

5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, declaró la improcedencia de solicitud de tutela.

Sostuvo que la parte demandante, de manera general, manifestó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que las labores asignadas al patrullero W.G.R. fueron distintas de las que le correspondían prestar durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional; empero, dejó de identificar de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido para verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Refirió que no es suficiente alegar inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancias sino que los interesados deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la tutela contra...

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