Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00548-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“Primero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo aquí expuesto”.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión e Villavicencio, de fecha 29-08-2014, que accedió a las pretensiones de la demanda y sentencia de segunda instancia de fecha 27-09-2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA, MAGISTRADA PONENTE DRA. (…), violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de primera y segunda instancia, específicamente lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA, MAGISTRADA PONENTE DRA. (…), que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.M.N.T. prestó sus servicios a la Policía Nacional y llegó al grado de Patrullero.

2.2. Mediante Resolución No. 0783 del 6 de noviembre de 2008, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional.

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto de retiro y en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con los respectivos ascensos y el pago de todo lo dejado de percibir hasta cuando operara su reintegro.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en sentencia del 29 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el hecho causal sobre el que se basó la Junta de Evaluación y Clasificación para sugerir el retiro del actor, no eran motivos razonables para su retiro, máxime cuando de la hoja de vida podían evidenciarse sus altas calificaciones y felicitaciones.

2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en providencia del 11 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

Compartió el argumento expuesto por el juzgado en relación con la ilegalidad de la desvinculación del demandante por falsa motivación y en general, confirmó lo decidido en primera instancia.

3. Fundamentos de la acción

Propuso la existencia de un desconocimiento del precedente, concretamente en relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación.

Sostuvo que la providencia cuestionada, al confirmar la decisión de primera instancia ordenando el pago de salarios y demás prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del efectivo reintegro, resulta vulneratoria de los derechos de la entidad accionante, además de ordenarse una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que podrían incluso dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa, en perjuicio del patrimonio de la Nación.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2018, se admitió la presente acción, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en calidad de autoridades judiciales accionadas, y se ordenó la vinculación del señor G.M.N.T. como tercero con interés (fl. 46).

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, el Tribunal Administrativo del Meta (a quien originariamente correspondía decidir en segunda instancia) y el señor G.M.N.T., no se pronunciaron.

5 . Providencia impugnada

Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela.

Consideró que si bien la Corte Constitucional actualmente tiene la posición de reconocer la respectiva indemnización a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por facultad discrecional con el tope de dineros percibidos por concepto laboral sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24, lo cierto es que el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las sentencias de la corte que disponen esa forma de indemnizar.

Recordó la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2008, en la que se indicó que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior como si durante el tiempo que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.

Concluyó que la decisión del tribunal acogió la última postura del Consejo de Estado en relación con las órdenes que deben proferirse al momento del reintegro del trabajador, lo cual fue hecho en uso de su autonomía judicial, aplicando la tesis de esta Corporación y no la de la Corte Constitucional, razón por la que no podía indicarse que se hubiera incurrido en un desconocimiento del precedente.

6 . Impugnación

La parte actora impugnóla anterior decisión. Dijo que se desconocen los precedentes del mismo Consejo de Estado en materia de prohibición de reconocimiento de indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales.

Dijo no estar de acuerdo con el criterio de que el tribunal tenga la opción de elegir ya sea la postura de la Corte Constitucional o la del Consejo de Estado, ya que es clara la prohibición de cancelar indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales, contraviniendo con ello la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado (secciones primera, cuarta y quinta).

Por último, reiteró los argumentos presentados en escrito de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

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