Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01775-01 (AC)

Actor: L.I.U.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones formuladas en la tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La actora manifestó que el 15 de mayo de 2013, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sede en Sincelejo, una solicitud de devolución por el periodo 3 del año gravable 2012, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la ley. Agregó que dicha solicitud fue inadmitida mediante auto Nº 16 del 20 de mayo de 2013.

Refirió que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición. No obstante, la DIAN no resolvió dicho recurso en tiempo toda vez que, a juicio de la accionante, contaba con 50 días hábiles para ello y el término venció el 29 de julio de 2013.

Indicó que sin dar respuesta al recurso, la entidad accionada mediante auto de 29 de agosto de 2013, procedió a suspender los términos de manera extemporánea. De igual manera, el 8 de noviembre de 2013, profirió requerimiento especial Nº 23238201300025 y el 2 de mayo de 2014, emitió la liquidación oficial de revisión sobre el impuesto sobre las ventas por el periodo 3 del año gravable 2012.

Aseveró que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la resolución de liquidación oficial de revisión Nº 232412014000012 de 2 de mayo de 2014.

Por último, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo de 9 de mayo de 2017.

Fundamentos de la acción

Para la actora, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en su sentir, incurrieron en defectos procedimental, sustantivo y fáctico de la siguiente manera:

Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defectos procedimental y fáctico, toda vez que, en su concepto, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la totalidad del expediente, pues aseveró que cuando entró el proceso al despacho no contenía la totalidad de traslados y cuadernos que se requerían, específicamente, los 200 folios del proceso de la DIAN, documentos, que a su juicio, eran fundamentales para emitir el fallo de segunda instancia, razón por la cual, en su concepto, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso.

Así mismo, consideró que las pruebas practicadas por la DIAN dentro del proceso administrativo fueron extemporáneas y no pudo ejercer el derecho de contradicción. Agregó que existen documentos que prueban la relación comercial que tenía con el señor O.R. y con otros contribuyentes, pero se omitió valorarlas, así como también analizar las fechas y la forma como fueron obtenidas.

Argumentó que se desconocieron las recusaciones realizadas en contra de los funcionarios de la DIAN, así como también consideró que la entidad accionada practicó pruebas ilegales toda vez que se llevaron a cabo testimonios sin audiencia de contradicción y la entidad no revisó los libros de contabilidad de la actora.

A su turno, expresó que incurrió en defecto sustantivo, en tanto consideró que se desconocieron los artículos 855 y 857-1 del Estatuto Tributario (ET), en relación con los términos para la solicitud de devolución y suspensión, pues expuso que la DIAN profirió los actos administrativos de suspensión de términos y el requerimiento especial, cuando ya había vencido el plazo de cincuenta (50) días establecido en los citados artículos.

Por otra parte, afirmó que la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de devolución dentro del término de 50 días, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Sucre en un fallo de tutela.

Por último, indicó que se dio aplicación al artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, cuando la norma vigente era el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones:

“1. Se le tutelen al contribuyente demandante L.I.U.G., los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD vulnerados por la DIAN, por el tribunal administrativo de sucre, magistrado ponente: R.A.C.A., dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado Nº 70-001-33-33-007-2017-00171-00, con las sentencias contrarias a derecho de fecha 3 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE la Sentencia de Segunda instancia FECHA 09 DE MAYO DE 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: R.A.C.A., dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado Nº 70-001-33-33-007-2017-00171-00 y de Primera Instancia de FECHA 3 DE AGOSTO DE 2016, JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, JUEZ L.R.C.R. Nº 70-001-33-33-007-2014-00171-00.

3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de los derechos de mi poderdante”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se allegó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral

En escrito de 17 de febrero de 2017, el magistrado ponente precisó que en el caso concreto no se reúnen los elementos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la providencia de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales, por el contrario, consideró que la actora pretende generar una instancia adicional de discusión.

Manifestó que el amparo constitucional debe rechazarse por improcedente, pues una decisión contraria atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces.

Finalmente, aseveró que la decisión acusada analizó cada uno de los cargos formulados en la apelación, así como el contenido probatorio presente en el expediente. Agregó que la actora no indicó específicamente el documento desconocido.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 18 de agosto de 2017, negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, luego de concluir que el tribunal demandado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Afirmó que el tribunal demandado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se evidenció la configuración del defecto fáctico.

Luego de reiterar los argumentos de la autoridad judicial demandada, concluyó que no existió amenaza o infracción de los derechos constitucionales invocados por la accionante que dio origen a la acción constitucional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado que negó las pretensiones de la accionante, por considerar que no se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela debe ser confirmado o, si por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental en la sentencia de 9 de mayo de 2017.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR