Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00042-01(AC)

Actor: H.E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor H.E.R.R., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión dictada el 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

En consecuencia, el actor solicitó:

«1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor H.E.R. (sic) RIVERA quien actúa como apoderado y en calidad de CURADOR LEGITIMO (sic) del interdicto JOSE (sic) L.R. (sic) RIVERA, sustituto de la pensión que en vida disfruto (sic) el señor L.E.R. (sic) BAUTISTA (Q.E.P.D.).

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, (sic) numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de Septiembre (sic) de 2014, donde se indicó: “(…) encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral”, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 (sic) años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 01 de junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 (sic) años que indicó el consejo (sic) de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. »

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que el 25 de noviembre de 2013, el señor L.E.R.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE -hoy en día UGPP-, para que se dejaran sin efectos los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación toda vez que no se incluyeron los factores salariales que percibió en el último año de servicios.

Manifestó que el señor R.B. falleció el 19 de marzo de 2014, por lo que mediante Resolución RDP 003088 de 27 de enero de 2015 se reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo discapacitado, J.L.R.R., y además se indicó que actuaría como su curador legítimo.

Informó que mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad de los actos acusados, (ii) ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y (iii) el descuento de los aportes pensionales no efectuados durante la vigencia de la relación laboral hasta que se complete el monto debido, sin que el mismo supere la quinta parte de la mesada pensional.

Sostuvo que en desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que el descuento a que haya lugar sobre los factores ordenados y devengados se efectúe solo respecto del último año de servicios.

Adujo que el fallo recurrido fue confirmado el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que eran procedentes los descuentos de los aportes a la seguridad social correspondientes a los factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación.

3. Sustento de la petición

El actor sostuvo que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en sus providencias en un defecto sustantivo al no tener en cuenta los artículos 712, 727 y 817 del Estatuto Tributario que prevén, entre otros, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, el cual es de 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que significa que luego de trascurrido este lapso no es dable exigir su pago.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que se ordenó deducir los aportes no efectuados durante “toda la vida laboral” a pesar de que no se tenían los elementos probatorios idóneos para demostrar si las entidades autorizadas efectuaron o no los respectivos descuentos, como lo son las planillas mensuales de los aportes de salud y pensión de toda la vida, “omitiendo el funcionario judicial la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los supuestos descuentos no efectuados”.

Refirió que en el asunto bajo estudio se desconoció el precedente fijado por esta Corporación, la Corte Constitucional y “las demás subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los demás tribunales del país y los Juzgados Administrativos” según el cual, los descuentos para pensión que se deben efectuar sobre los factores salariales que hacen parte de la base para la liquidación de la pensión.

A su vez, estimó que se desatendieron los conceptos “923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00”, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Agregó que se incurrió en decisión sin motivación dado que las autoridades tuteladas no expusieron las razones legales o jurídicas que sustentan su tesis de hacer dichos descuentos por toda la vida laboral del pensionado.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 23 de enero de 2018 (fol. 72), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al juez Veintitrés Administrativo de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar a la UGPP para que manifestara lo que considerara pertinente.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés por medio de la página web de esta Corporación.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

4.1. Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá

El juez titular del despacho mediante correo enviado el 29 de enero de 2018, solicitó denegar el amparo solicitado por el actor teniendo en cuenta que no se vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto se tramitó el medio de control que promovió con apego a las normas de procedimiento y sustanciales.

Advirtió que las súplicas del señor R.R. son a todas luces improcedentes, pues “debió cotizar por todos los factores que integran el salario (ingreso) base de liquidación de la pensión, liquidándose en la proporción que correspondía… abarcando todo lo devengado durante la vigencia de la relación laboral”.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Se pronunció por intermedio del subdirector Jurídico Pensional de la entidad con escrito del 30 de enero del presente año, en el que sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de reparado en sede de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron debidamente notificados del presente trámite guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de la tutela fueron los mismos que se debatieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que formulara reparos concretos frente a la autoridad judicial cuestionada.

Destacó el carácter excepcional que tiene la acción de tutela contra providencias...

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