Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-201 8 - 01486-00 (AC)

Ac tor : MARÍA PURIFICACIÓN MOSQUERA DE G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.P.M. de G., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.P.C.M., actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 9 de mayo de 2018, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 7 de marzo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de P. de 27 de junio de 2017 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en contra del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., bajo radicado número 66001-33-33-002-2016-00358-00.

Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.P.M. de G. trabajó como docente desde 1967 en el departamento de Risaralda. Y con Resolución No. 101 de 22 de enero de 1997 se le reconoció pensión de jubilación.

Por medio de escrito de petición radicado 15 de septiembre de 2016 la señora M. de G. solicitó que se reliquidara su pensión incluyendo al totalidad de los factores salariales devengados.

Con resoluciones número 953 de 2016 y 991 de octubre de 2016 el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda negó el reconocimiento de los factores salariales solicitados por la peticionaria.

Inconforme con los anteriores actos administrativos la señora M. de G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el número 66001-33-33-002-2016-00342-00, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.

El Juzgado Segundo Administrativo de P. con sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la acción. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de la señora M.P.M. de G., a partir del 8 de diciembre de 1996, en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional “… incluyendo además del salario básico, también el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de escalafón y la prima de navidad devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2013 prescripción trienal”.

Como sustento de su decisión expuso no existía duda sobre que a los docentes les era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, lo que indica que la pensión de jubilación de la actora debe liquidarse a partir del día siguiente en que adquiere el estatus pensional, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior al que adquirió su estatus de pensionada.

Agregó que “… seria del caso seguir en este análisis a efectos de determinar sobre qué factores debió cotizar la docente para establecer el monto de la pensión, pero ello se torna infructuoso, toda vez que ya el H. Consejo de Estado mediante providencia de unificación [de 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, R.. No. 25000-23-25-2006-07509-01 (0112-09) Consejo Ponente: V.H.A.A. concluyó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y el de la progresividad, los factores de liquidaran de las pensiones de jubilación relacionados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, sólo se señalaron a título ilustrativo y por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además todos aquellos factores salariales que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicios pauta sobre la cual este juzgado se acoge en su integridad al tratarse de una sentencia de unificación”.

Finalmente, expuso que una vez analizados los factores devengados por la demandante en el último año de servicio se verificó que devengó otros factores además de la asignación básica, como el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de escalafón y la prima de navidad que no fueron incluidas en la liquidación pensional debiendo serlo.

Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con sentencia de 7 de marzo de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que si bien es cierto los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979 ello no era óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público toda vez que el decreto aludido no reguló las pensiones de jubilación.

Expuso que la Corte Constitucional con sentencia SU-395 de 2017 que en las liquidaciones de las pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, sino que deben incorporarse aquello sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social, toda vez que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 6º se señaló que “… para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Expuso que en atención a ello la Sala de Decisión “… ha venido recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendían la reliquidación de la pensión en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para dar aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional”.

Agregó que la Ley 33 de 1985 en su artículo 3º modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 señala que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por lo anterior, concluyó que la señora M. de G. no acreditó haber cotizado sobre los conceptos que reclamó debían ser incluidos en la reliquidación de su pensión de jubilación.

Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2018.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, de manera uniforme, ha indicado que la liquidación de las pensiones de jubilación debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ciudadano.

C itó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No. 25000232500020060750901), en la que se señaló que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política en caso de duda entre en la aplicación o interpretación entre dos normas ha de optarse por la que sea más favorable para el trabajador o sus beneficiarios “… por ello la interpretación que debe darse de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir es aquella según la cua l las citadas normas no enlistan de manera taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos de los aportes que dejaron de efectuarse”.

Asimismo, expuso que el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda en casos de hechos similares ha ratificado que procede la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores independientemente de que sobre ellos se hubiesen realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones , lo que denota una vulneración del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Al efecto citó las sentencias de (i) 29 de junio de 2017, R.. No. 66001-33-33-004-2016-00114-01 , actor a : L.M.M. y R.. No. 66001-33-33-751-2015-00416, actor: A.A.B., Magistrado Po...

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