Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346541

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2018

Fecha13 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00

Actor: M.C.Q.P.

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Asunto: Resuelve solicitud de medida cautelar

Se pronuncia este Despacho sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados elevada por la señora Q.P..

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.C.Q.P., a través de apoderado judicial, cuestionó la legalidad de los siguientes actos :

(i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 12 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

(ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los R.s de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:

1 . Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000 “por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” consagró, entre otros, el principio de igualdad entre los profesores. Asimismo, estableció el derecho de participación de los educadores.

2. En dicho acuerdo se estatuyó, además, que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en la calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales.

3 . Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiren a ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Específicamente, se exige acreditar la vinculación como docente de planta con antigüedad no inferior a cinco (5) años.

4 . Para la parte actora, la anterior exigencia es violatoria del principio de igualdad, pues pese a que el cuerpo docente está conformado por varias clases de profesores, las disposiciones universitarias negaron la posibilidad de que personas distintas a los profesores de planta pudieran representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad.

4. Aseguró que la desigualdad que generan las disposiciones acusadas se evidencia con la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario -en adelante CSU-. En efecto, señaló que pese a que existen más de 500 profesores vinculados a la universidad solo una persona se inscribió y esa fue la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación.

5 . Manifestó que el trato desigual que reciben los profesores que no son de planta solo se presenta respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad.

A juicio de la parta actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta con una vinculación mínima de 5 años vulnera los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000.

2. La solicitud de suspensión provisional

En escrito aparte de la demanda, la señora Q.P. solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos acusados. Como sustento de su solicitud reiteró, en su integridad los argumentos que sirvieron como fundamento del concepto de la violación.

En efecto, en este acápite insistió en que las disposiciones universitarias vulneran los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000; pues consagran un requisito que discrimina y diferencia entre los distintos tipos de personal docente, sin una justificación.

Según su criterio, nada obsta para que profesores distintos a los de planta representen a esa colectividad en los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

2.1 En este sentido, señaló que los actos acusados transgreden el derecho a la igualdad y el principio de moralidad administrativa, debido a que a la fecha la universidad cuenta con un cuerpo profesoral de más de 500 docentes, los cuales tienen derecho a ser elegidos como representantes de esa colectividad ante los órganos de dirección del ente universitario.

Para la parte actora “resulta injusto que estando en las mismas condiciones que los profesores de planta, los docentes ocasionales, de catedra, ad honorem y especiales sean excluidos del derecho a ser elegidos pero se les permita ejercer el derecho al voto cuando la administración realiza las jornadas electorales”.

Según la accionante, no existe una razón que justifique el trato diferenciado que se implementa en los actos acusados.

2.2 También sostuvo que con la exigencia contenida en el Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y en la Resolución Nº 1210 de 2009 se vulnera el derecho de participación, así como el de elegir y ser elegido, toda vez que condicionar el acceso al cargo de representante de los docentes al hecho de ser profesor de planta por el término de al menos 5 años “impide la participación efectiva en la vida política y administrativa de la universidad (…)”.

Asimismo, explicó que si bien la Constitución estableció el principio de autonomía universitaria, lo cierto es que las decisiones que se adopten en desarrollo de esta prerrogativa deben estar en armonía con los demás postulados constitucionales, los cuales imponen colegir que todos los docentes sin importar su clase o el tiempo de su vinculación pueden ejercer como representante de los docentes ante los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

3. Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud de suspensión a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; ente autónomo que durante el lapso concedido presentó las siguientes manifestaciones:

Explicó que los requisitos para ser elegido como R. de los Docentes ante los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca son el desarrollo del principio de autonomía universitaria. Sostuvo que el hecho de que el voto en blanco haya triunfado en las elecciones realizadas, no evidencia que los actos acusados deban suspenderse en sus efectos.

Aseguró que la exigencia relacionada con el tiempo mínimo de vinculación de 5 años no vulnera el derecho a la igualdad, ni el principio de moralidad, habida cuenta aquel no distingue por razones de sexo, raza, religión, lengua, u otro, sino “que es un requisito para alcanzar una dignidad especifica”.

Para sustentar su postura, afirmó que muchas normas consagran una experiencia mínima como requisito de acceso al cargo, sin que se pueda asegurar que con ello se está discriminando; por el contrario, lo que se busca es que el que sea designado tenga cierta práctica, que le permita desempeñar cabalmente el cargo al que aspira, buscando una calificación especial que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2005.

Respecto a la transgresión al derecho a elegir y ser elegido, el ente universitario sostuvo que esta afirmación de la accionante “se sale de contexto” no solo porque la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca puede darse sus propias directivas en razon del principio de autonomía universitaria del que goza, sino porque, además la exigencia de experiencia mínima, se insiste, busca que esa dignidad la ejerza una persona capacitada que tenga una relación sólida con la universidad y la conozca, adecuadamente.

Igualmente, explicó que la limitación relacionada con que solo pueden ser designados como representantes de los docentes aquellos que estén vinculados de planta, se explica porque los demás profesores (de catedra, ad honorem y especiales) tienen, según el artículo 22 del Acuerdo 022 de 2000, una vinculación con la universidad limitada en el tiempo, usualmente a un semestre, lo cual cobra vital importancia si se tiene en cuenta que el representante es elegido para un periodo de 2 años.

En este orden de ideas, para el apoderado de la universidad resultaría contrario al ordenamiento jurídico sostener que una persona cuya vinculación con el ente educativo se extiende tan solo por 6 meses pueda fungir como representante de los docentes por un periodo mayor.

Señaló que los requisitos establecidos en las normas acusadas no pueden entenderse como una limitación al derecho a elegir, habida cuenta que todos los docentes pueden elegir a su representante con independencia de si son de planta o no.

Finalmente, aseveró que el estudio de los reproches contra los actos acusados debía examinarse de forma más rigurosa en la sentencia, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que aquellos eran producto del principio de autonomía...

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