Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346601

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 47001-23-31-000-2004-00487-01

Actor : REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La compañía REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA. -en adelante RESAMCOL- formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 000002 de 24 de septiembre de 2003, “por la cual se impone una sanción por operación de contrabando” y 000020 de 23 de diciembre de la misma anualidad, “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. "Es nula la resolución No. 000002 del 24 de septiembre de 2003, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, L.S.M., en virtud de la cual se resolvió: "Imponer la sanción de $1.099.120.076, multa por infracción administrativa aduanera, establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a RESAMCOL LTDA, identificado con NIT. No. 819.004.003-1 de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia…” (Artículo 1°), y se adoptaron las consecuentes decisiones dirigidas a hacer efectiva el pago de dicha multa (artículos 28 a 7°).

2. Es nula la resolución No. 000020 de 23 de diciembre de 2003, proferida por el Jefe de la División de Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 000002 del 24 de septiembre de 2003, y se decidió confirmar ésta en todas sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho lesionado, exonerase a la Sociedad REMANUFACTORADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LIMITADA, RESAMCOL LTDA de toda responsabilidad, por las infracciones que le fueron imputadas y sancionadas con fundamento en los actos administrativos antes mencionados y, por consiguiente, del pago de la multa correspondiente.

4. Condenase a la demandada, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a reintegrar a la Sociedad demandante, el valor correspondiente causado con motivo del pago de la caución que ha de prestar, si fuere el caso, como condición para instaurar la acción y adelantar el respectivo proceso.

5. Las sumas a que sea condenada la demandada serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. RESAMCOL tiene como objeto social principal la construcción, fabricación, reconstrucción, remanufacturación y ensamblaje de equipos y maquinaria para diferentes usos.

1.2.2. Para el desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante tramitó ante la Dirección Seccional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -en adelante MINCOMEX- autorización para la importación de motores y partes de vehículos nuevas y remanufacturadas desde la Zona Franca Industrial de S.M., como consta en el registro de importación 3469 de esa misma anualidad.

1.2.3. Por medio de requerimiento ordinario 6300042-2482 de 23 de septiembre de 2002, la DIAN ordenó a RESAMCOL poner a su disposición las mercancías enlistadas en ese acto administrativo, importadas desde la Zona Franca Industrial de S.M., cuyo ingreso al territorio aduanero nacional había sido amparado con el registro de importación 3469 de 2001.

Ello, por cuanto, de conformidad con el artículo 21 de la Resolución 01 de 1995, la importación de mercancías imperfectas, usadas o saldos, pertenecen al régimen de licencia previa y no al régimen de libre importación.

1.2.4. El incumplimiento del requerimiento ordinario-la no entrega de las mercancías para su aprehensión- conllevaba la imposición de sanción equivalente al 200 % del valor de la mercancía en aduana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.5. El 17 de noviembre de 2002, RESAMCOL formuló escrito en el que justificó la legalidad de las importaciones efectuadas, pues no se trataba de mercaderías usadas -para las cuales se requería licencia previa- sino de bienes remanufacturados en zona franca.

1.2.6. El 9 de diciembre de 2002, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Administración Local de la DIAN en Santa Marta recibió comunicación, por medio de la cual se le allegaron los expedientes IA 2002-0216 e IA 2002-0132, por presunta falsedad en el registro de importación 3469 y violación a las normas nacionales y supranacionales en materia de comercio exterior, respectivamente.

1.2.7. A través de requerimiento ordinario 6300042-210 de 17 de febrero de 2003, la autoridad demandada exigió la entrega de las mercancías descritas en el listado de declaraciones plasmado en su cuerpo, con base en que el registro de importación con el cual se ordenó el levante fue falsificado “al haberse adicionado con la frase “REMANUFACTURADAS” en el año 20 ilegible (sic), y alterado al haber sido quitado el sello de mercancía nueva.”

1.2.8. El 28 de febrero de 2003, la accionante dio respuesta a este último requerimiento, con el que envío los originales del registro de importación bajo la custodia de esa sociedad comercial, en los que podía determinarse que en parte alguna había borrado o tachado el sello de “mercancía nueva”.

“Por consiguiente, como la copia del MINCOMEX es la única que aparece con el sello de MERCANCÍA NUEVA, la conclusión lógica es que dicho sello fue colocado en las oficinas de dicha entidad, por funcionarios que seguramente perseguían cubrir algún presunto error o ineficiencia administrativa.”

Igualmente, negó haber incluido en el registro de importación la frase “remanufacturado en el año 2001”.

1.2.9. Por medio de requerimiento especial 00016 de 2 de abril de 2003, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la División de Investigaciones Especiales propuso imponer sanción en contra de la demandante ante la imposibilidad de aprehender la mercancía solicitada, por cuanto las irregularidades del registro de importación 3469 suponían la invalidación del levante obtenido, quedando sin valor las declaraciones de importación amparadas con el mismo.

En ese sentido, manifestó que en el requerimiento referido, la autoridad demandada había señalado “es claro el cambio de la destinación de la autorización dada por el MINISTERIO (…) y contenida en el registro de importación Nº. 3469 de septiembre 10 de 2001, que pasa de ser un autorización para importar mercancía nueva a una aprobación de ingreso de mercancía remanufacturada en el año 2001.”

1.2.10. Por medio de memorial de 14 de mayo de 2003, la actora se opuso al requerimiento especial, toda vez que, entre otros motivos, “…los cambios que se afirma tiene el registro de importación No 3469 ocurrieron al interior del MINCOMEX ya que solo los funcionarios de esta entidad tenían acceso a esos documentos y poseían los elementos para enumerar y poner sellos”.

Asimismo, informó que en la actualidad se adelantaba un proceso penal en contra de la señora D.A.M., por la imposición del sello “Mercancía Nueva” en el registro de importación otorgado al accionante.

1.2.11. El jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santa Marta impuso, mediante Resolución 000002 de 24 de septiembre de 2003, sanción pecuniaria por operación de contrabando en contra de la demandante en un monto equivalente a $1.099.120.076.

1.2.12. La decisión sancionatoria fue íntegramente confirmada, a través de Resolución 000020 de 23 de diciembre de 2003.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora afirmó que los actos administrativos acusados desconocían los artículos 115 de la Constitución Política; 69, 73, 74, 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-; 76, 79 y 82 del Decreto Ley 444 de 1967; 14, numerales 7º y 12, de la Ley 7ª de 1991; 2º, 4º, 5º, 13, 18 del Decreto 2553 de 1999; 21, 23 de la Resolución 01 de 1995; y 476 al 521 del Decreto 2685 de 1999.

En ese sentido, la demandante explicó:

1.3.1. Los actos censurados se fundaron en normas que desconocen preceptos superiores

Las decisiones administrativas sancionatorias incurren en infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto omiten dar aplicación a las prescripciones normativas contenidas en la Resolución 01 de 2 de enero de 1995, dando preponderancia a circulares y memorandos expedidos por autoridades de comercio exterior que desconocen ese acto y otro tipo de prescripciones de superior jerarquía.

Ello, bajo el siguiente derrotero argumentativo:

Los artículos 21 y 23 de la Resolución 01 de 1995, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, consagran los bienes, cuya importación se encuentra sujeta a la obtención de una licencia previa ante el MINCOMEX.

Dentro de las mercaderías que exigen esta formalidad, figuran, entre otras, “los bienes usados, imperfectos, saldos, desperdicios o sobrantes.”De esta forma, las disposiciones normativas en comento excluyen los bienes reconstruidos y remanufacturados.

A pesar de lo anterior, las Circulares Externas 036 de 1º de marzo de 2000 y 077 de 25 de septiembre de 2002, extienden la exigencia de la licencia previa a...

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