Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346617

Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 85001- 2 3 -31-000 -2009-00180-01

Actor : W.C.Á.

Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Declarar judicialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 200-41-08-1327 de fecha 13 de noviembre de 2008, expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, en el cual negó al demandante señor W.C.Á., los permisos ambientales necesarios para el desarrollo proyecto agrícola desarrollado (sic) en la finca “La Maravilla” vereda B., de propiedad del señor W.C.Á. y se dispusieron otras decisiones.

SEGUNDA: Declarar judicialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 200-41-09-0137 de fecha 30 de enero de 2009, expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 200-41-08-1327 de fecha 13 de noviembre de 2008, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales que les ocasionó al demandante con la decisión contenida en los actos administrativos demandados”.

CONDENAS

PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a restablecer al señor W.C.Á. en todos los derechos que le fueron negados y desconocidos en los actos administrativos demandados y a pagarle los daños y perjuicios patrimoniales irrogados.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a pagar a mi poderdante señor W.C.Á. la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000), por concepto de daño emergente, es decir, por concepto de los gastos económicos en que incurrió para la construcción del proyecto piscícola “LA MARAVILLA”, en el predio rural del mismo nombre ubicado en la vereda B. del municipio de Monterrey - Departamento del Casanare.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad territorial demandada a pagar al demandante la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($1.978.025), por concepto de daño emergente, es decir, por los dineros que pagó a la demandada para el estudio del proyecto piscícola “La Maravilla”, lo mismo que para gastos de publicación relacionados con el proyecto.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a pagar a mi procurado señor W.C.Á. la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) por concepto de la indemnización por lucro cesante por los perjuicios patrimoniales que le ocasionó con la decisión contenida en los actos administrativos demandados al ordenarle destruir las obras construidas y prohibirle explotar económicamente el proyecto piscícola “La Maravilla”.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial accionada a pagar al accionante la indexación de las sumas de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($61.978.025), por concepto de los perjuicios indicados en las pretensiones segunda y tercera desde la fecha en que incurrió en dichos gastos y hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva.

SEXTA: Que en su oportunidad procesal, se condene a la entidad territorial demandada en las costas que demande el proceso, lo mismo que en las agencias en derecho” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) A través de escrito radicado el 28 de septiembre de 2007 solicitó a Corporinoquía el otorgamiento de un permiso para la ocupación de cauce, concesión de aguas superficiales de la quebrada La Garrabalera por 60 mililitros por segundo, permiso de vertimiento de aguas y autorización para el manejo de residuos sólidos dirigido a la ejecución del proyecto piscícola para la siembra, producción, explotación y comercialización de peces en el predio denominado La Maravilla, ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare).

2) Con fundamento en un concepto verbal emitido por un funcionario de Corporinoquía, según el cual, el proyecto piscícola era viable técnicamente, el actor contrató la construcción de diez lagos para la siembra de peces con una capacidad de doce mil peces por lago, al igual que la construcción de un lago de oxidación con la infraestructura necesaria para el tratamiento de residuos de las actividades finales del proyecto.

El concepto verbal fue suministrado una vez presentada la solicitud de permisos y canceladas las sumas de dinero para la realización de los respectivos trámites administrativos.

3) Corporinoquía contaba con un plazo de seis meses contados desde el momento de la radicación de la petición para emitir pronunciamiento sobre el particular; no obstante, transcurrido más de un año desde la fecha de radicación de la petición de permisos y cuando ya se había construido el proyecto en su totalidad, a través de los actos administrativos acusados negó los permisos requeridos con sustento en un concepto técnico.

4) Contra la negativa fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado mediante la resolución 200-41-09-0137 del 30 de enero de 2009, con confirmación íntegra del acto administrativo impugnado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados, Corporinoquía desconoció los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 6 a 32, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y siguientes y 267 del Código Contencioso Administrativo; Ley 99 de 1993; Decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978 y 1514 de 1978.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

Adujo que el permiso para el desarrollo del proyecto piscícola fue negado con abuso de poder por parte de Corporinoquía, en la medida en que el concepto técnico en el que apoyó la decisión no estuvo acorde con la realidad de la zona donde se adelantaba la actividad, pues carece de fundamento la afirmación referente a que se construyeron diques o jarillones para modificar el cauce normal de las aguas de la quebrada La Garrabalera. Tampoco es cierto que se hubiera efectuado la tala de árboles o de bosque nativo que desprotegiera la orilla de la quebrada ni que el terreno no sea apto para el pastoreo de ganado o la siembra de productos agrícolas.

Algunas de las fotografías aportadas con el concepto técnico emitido por funcionarios de Corporinoquía no fueron tomadas en la finca La Maravilla, y otras pretenden mostrar que la cañada o encañonamiento forman parte del cauce de la quebrada.

Manifestó que si bien de conformidad con lo preceptuado en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974, 1541 y 1514 de 1978 las corporaciones autónomas regionales cuentan con facultades expresamente asignadas para proteger y regular los recursos ecológicos y el medio ambiente, es claro que no pueden actuar con desviación de poder en el trámite del otorgamiento de permisos, licencias y concesiones.

Las decisiones acusadas adolecen de falsedad en los motivos toda vez que se dio a entender que el terreno en el que se construyó el proyecto piscícola fue dejado por las aguas de la quebrada al cambiar el cauce y, por tal razón, constituye un bien de uso público, cuando lo cierto es que el predio ha sido históricamente de propiedad privada y la quebrada nunca ha tenido cauce en este.

Expresó que según lo establecido en el Decreto 1541 de 1978 el propietario del terreno por donde transita un afluente hídrico, al realizar actividades de explotación debe dejar un área de hasta 30 m contados a partir del cauce de la fuente hídrica y, en este caso, el proyecto se construyó a más de 50 m de la orilla de la fuente de la quebrada La Garrabalera, de modo que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos legalmente para tal propósito.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

Señaló que conforme a la normatividad que regula la materia, todo proyecto ambiental requiere del otorgamiento de la respectiva licencia, permiso, concesión y/o autorización, según el caso, por parte de la autoridad ambiental competente.

La parte actora, tal como lo reconoció en el escrito de la demanda, decidió ejecutar el proyecto piscícola sin haber obtenido previamente la licencia para tal efecto, dado que inició la construcción con tan solo la radicación de la solicitud de los respectivos permisos.

Indicó que las opiniones de los empleados y contratistas de la entidad respecto de la documentación aportada con miras al otorgamiento de la licencia no son considerados como actos administrativos, dado que no constituyen una manifestación unilateral de la administración que defina una situación jurídica concreta.

Advirtió que el demandante acompañó a la comisión enviada por Corporinoquía que realizó la visita técnica el 5 de septiembre de...

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