Auto nº 25000-23-42-000-2016-03251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346649

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2016-03251 - 01(2590 - 17)

Actor: L.G.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Proceso

Ejecutivo

Trámite:

Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Asunto:

Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Requisitos del mandamiento de pago/ las sentencias cuya ejecución se pretende fueron satisfechas por la entidad ejecutada.

ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES

2. L.G.D. presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución UGM 005201 de 24 de agosto de 2011, por la cual esa entidad le negó la reliquidación de su pensión vitalicia por vejez para que se liquidara su prestación en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, a parir del 1° de mayo de 2008.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A”, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional a partir del 1° de mayo de 2008, incluyendo además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios), 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de navidad, declarando prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de marzo de 2008, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, quien a través de fallo de 5 de junio de 2014 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el numeral tercero, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional son: sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, en el valor total devengado en el último año de servicio.

5. Mediante petición 2015-514-074748-2 de 26 de marzo de 2015, el ejecutante reiteró a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, expidió la Resolución PDP 023290 de 10 de junio de 2015 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (2007 - 2008), incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, reconocimiento por permanencia, las primas de navidad, de servicios, técnica, de vacaciones, y bonificación por recreación, determinando la cuantía pensional en $4.928.879, a partir del 1° de mayo de 2008.

7. Según extracto de pago de Bancolombia el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2012, los siguientes conceptos:

JUBILACION NACIONAL

$ 6.270.847.70

RELIQUIDACION PA 23290

$93.618.074.50

RELIQUIDACION PA 23290

$ 6.648.684.54

RELIQ PAGO UNICO 23290

$17.207.289.97

COMPENSAR E.P.S

$12.816.900

REINTEGROS NACION DESCUENTO

$ 7.913.034

TOTAL

$123.744.896.71

$20.729.934

Total Pagado

$103.014.962.71

El auto apelado

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante auto de 30 de noviembre de 2016 negó el mandamiento de pago, con los siguientes argumentos:

9. Después de realizar el recuento fáctico de la situación sometida a estudio, hizo alusión a los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso, normas que definen el título ejecutivo y sus condiciones formales y de fondo.

10. Indicó que en el sub lite el demandante pretende que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor por una suma adicional de dinero a la que le fue reconocida, por cuanto considera que la entidad cumplió la sentencia de esa corporación de manera parcial; sin embargo, consideró que la liquidación realizada por el demandante adolece de las siguientes falencias:

11. Dijo, en primer lugar, que el ejecutante tomó los factores salariales devengados durante el año 2007 y los actualizó con el IPC del año 2008, lo que cambió la cuantía del último año de servicios, desconociendo que la asignación estaba actualizada con el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional, de manera que aceptar tal tesis configuraría una doble indexación.

12. Observó, en segundo lugar, que de la liquidación No. 2, adjuntada por la parte demandante, en el aparte “Retroactivo sobre el cual aplica intereses de mora hasta la ejecutoria”, lo que se pretende es que se le paguen intereses moratorios aplicados al retroactivo desde el 1° de mayo de 2008 y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A, que en el presente caso corresponde al 1° de agosto de 2014.

13. Concluyó, en consecuencia, que el actor confunde la indexación de las sumas reconocidas en las decisiones judiciales con el pago de los intereses moratorios que deben aplicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el correspondiente pago. Confusión que le soporta los dineros pretendidos pero que no se encuentran ajustados a derecho.

El recurso de apelación

14. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 30 de noviembre de 2016 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento, aduciendo que la determinación de negar no cuenta con soporte técnico, pues no se sustentó en alguna liquidación.

15. Aclaró que en el hipotético caso en que la proporción del año 2007 no deba ser actualizada al año 2008, aun así el valor de la pensión sigue siendo superior a la proyectada por la ejecutada que lo fue en $4.928.879, cuando lo que corresponde es por $6.676.340.

16. Considera que la liquidación estimada corresponde a los valores reales devengado en el último año de servicios, 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008, tal como lo certificó la entidad empleadora.

17. Dijo que debido a que existe un valor a favor en cuanto al monto de la pensión, resulta necesario proyectar la liquidación del crédito a pagar, sobre el que reclama intereses de mora, solo a partir de la ejecutoria y no como lo entendió el tribunal. Para apoyar sus argumentos presentó cuadros que en su criterio, contiene la liquidación correcta de las sentencias base de recaudo.

C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

18. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

3.2 Procedencia.

19. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece:

“Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).

20. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

21. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

22. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

23. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 30 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión.

3.3 El problema jurídico.

24. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las sentencias de mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación o; por el contrario ii) si la obligación fue cumplida totalmente por la entidad a través de la Resolución 023290 de...

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