Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00049-01 (AC)

Act or : C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, el señor C.H., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral y al derecho de propiedad”.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las decisiones de 25 de abril de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 23 de septiembre de 2016, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del Tolima.

Igualmente, atacó los autos de 2 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de primera instancia; de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; de 31 de marzo de 2017, mediante el cual el tribunal confirmó la condena en costas y de 3 de mayo de 2017, a través del cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta, decisiones dictadas dentro del proceso referenciado.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor C.H. laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Tolima desde el 16 de julio de 1973 y hasta el 27 de septiembre de 2012.

El 9 de agosto de 2013, el actor le pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

El 11 de julio de 2014, el referido fondo le canceló las cesantías al accionante, no obstante, al haber transcurrido 236 días de mora, solicitó el 24 de julio y 1 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Mediante Oficio No RE 10885 de 30 de julio de 2014 y EE 00033441 de 9 de octubre del mismo año, le fue negada la petición, en atención a que de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dicha sanción no está contemplada para el caso de los docentes.

De acuerdo con lo expuesto, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento del Tolima, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de 25 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Ibagué, mediante fallo de 23 de septiembre de 2016, en donde confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia al accionante.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué en auto de 30 de noviembre de 2016, aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada el 28 de noviembre de 2016 por la secretaria de la referida autoridad judicial.

La mencionada decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 31 de marzo de 2017, la confirmó.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral y al derecho de propiedad”.

Manifestó que el auto de 30 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y el de 31 de marzo de 2017, por medio del cual el tribunal confirmó la referida decisión, se derivan “(…) de sentencias contrarias a la Constitución, (…) al ir en contra de la parte débil de la relación laboral al aplicarle la interpretación más restrictiva de la norma, agravando [su] situación porque además de no recibir el pago de la sanción moratoria, [se] le condena a pagar un salario mínimo legal a favor de quienes [le] violaron el derecho al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías”.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas liberaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del pago de la sanción moratoria en contravención del precedente vertical contenido en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 2013-00190-01.

Puso de presente que los jueces accionados “(…) debieron acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y condenar en costas a los demandados en vez de hacerlo en mi contra”.

Adicionalmente, aseguró que mediante sentencias SU-336 de 2017 y T-638 de 2017, la Corte Constitucional estableció que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Finalmente, manifestó que no pudo interponer antes la acción de tutela por los siguientes motivos:

Por la complejidad del asunto.

Porque su esposa “(…) quien es ama de casa y depende económicamente de [él] desde el año 2007 padece una exocrinpatía autoinmune de carácter desconocido denominada síndrome de sjogren; trastorno del sistema inmunológico que requiere de tratamiento especializado y medicación vitalicia, el cual ha favorecido la aparición de otras enfermedades como síndrome de ansiedad, gastritis crónica, displidemia, toxicidad retiniana por antimalárico, osteoporosis, virus del chikinguya y del zika”.

Precisó que debido a la enfermedad que padece su esposa, gran parte de sus ingresos y de su tiempo los invierte en su tratamiento.

Porque tiene 70 años de edad y desde hace ocho años y medio padece de “(…) astenia, adinamia, dolor multiarticular asociado a hiporexia, anemia megaloblástica, por los cuales recibe tratamiento mensual y vitalicio con complejo B”.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1.Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la justicia material, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la especial protección del estado a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al principio de favorabilidad laboral, al derecho de propiedad y demás derechos fundamentales que encuentre violados el juez constitucional.

2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto las siguientes providencias judiciales dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00056 de C.H. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2016 y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año por EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2016 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, del auto del 2 de noviembre de 2016 notificado por estado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia; del auto de 30 de noviembre de 2016 notificado el 1 de diciembre del mismo año, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas; del auto de 31 de marzo de 2017, notificado por estado el 3 de abril del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal confirmó la condena en costas y del auto del 3 de mayo de 2017, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir la ratificación de la condena en costas impuesta en mi contra.

3. Le ordene a los jueces accionados acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi favor a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta además que no hay razón para condenarme en costas.

4. Condene en costas a los despachos judiciales accionados por no contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer mis derechos” .

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 15 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del...

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