Auto nº 11001-03-24-000-2014-00576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346681

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2018

Fecha06 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00576-00

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor J.R.Z.M., tercero con interés en las resultas del proceso, respecto del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 263 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar

El Ministerio de Educación Nacional, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, mediante la cual se convalidó el título de médico especialista en cirugía plástica al señor J.R.Z.M..

Adicionalmente, la parte actora solicitó, en el texto de la demanda, que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del anterior acto administrativo.

I.2.- La providencia objeto del recurso de súplica

Mediante auto de 23 de febrero de 2015, la entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, sosteniendo al efecto que “[…] debido a que con ocasión de la expedición del acto acusado en el presente proceso, el señor J.R.Z.M., […] con el ejercicio de la profesión sin los debidos conocimientos, podría ocasionar daños graves a los miembros de la sociedad, incluso colocando en situación de riesgo la vida de los paciente a los que interviene con ocasión de dicha titulación […]”.

I.3.- El recurso de súplica y la providencia que lo rechazó por extemporáneo

El tercero con interés en las resultas del proceso, inconforme con la decisión de 23 de febrero de 2015, presentó recurso de súplica con el fin de que el mismo fuera revocado.

Mediante auto de 23 de junio de 2016, el Despacho sustanciador del proceso rechazó el recurso presentado por extemporáneo, decisión que fundamentó de la siguiente manera:

[…] Del tenor literal de la referida norma, resulta palmario que, en tratándose del recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar de urgencia, dentro del proceso de la referencia, dicho recurso debió interponerse, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, mediante escrito en el cual se sustenten los repararos que se quieran hacer valer en contra de la decisión recurrida.

En el caso concreto, el tercero con interés en las resultas del proceso, señor J.R.Z.R., fue notificado del auto que resolvió la solicitud de medida cautelar de urgencia el día viernes 13 de noviembre de 2015; actuación que fue reconocida por el mismo en el escrito de sustentación, al manifestar: “[…] el RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO sin fecha y que fuere notificado al Tercero Interesado el día 13 de noviembre de 2015 y por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 2011 […]”.

Con fundamento en lo expuesto, el término para recurrir tal providencia transcurrió durante los tres días hábiles siguientes a su notificación; esto es: el martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de noviembre de 2015. Sin embargo, como consta en el expediente a folio 22 del Cuaderno No. 2. Solicitud de Medida Cautelar, el recurso de súplica fue interpuesto el 20 de noviembre de 2015, según se advierte a folio 22 del Cuaderno de Solicitud de Medida Cautelar , en el cual en se lee en el sello impreso en la parte inferior izquierda: “Consejo de Estado - 20 NOV 2015 - CORRESPONDENCIA RECIBIDA”. En conclusión, el recurso fue presentado extemporáneamente.

Ahora bien, según lo consignó en el recurso de súplica el tercero con interés en las resultas del proceso, el día 19 de noviembre de 2015 estuvo imposibilitado “para llegar a tiempo y presentar el poder conferido y la interposición del recurso de súplica propuesto”, en razón al retardo del vuelo que inicialmente debía arribar a la ciudad de Bogotá y “fue desviado para la ciudad de Cali”. Considera la Sala Unitaria que tales argumentos no son de recibo para validar la presentación extemporánea del recurso de súplica , por fuera del término que dispone la Ley para interponerlo, en tanto la legislación no contempla una eventualidad de tal naturaleza como justificante para la validación extemporánea de recursos.

Cabe anotar , adicionalmente, que el apoderado judicial del señor J.R.Z.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, podía acudir a la utilización de medios electrónicos para surtir la actuación judicial en comento y no lo hizo.

En consecuencia, por haber sido interpuesto el recurso de súplica fuera del término perentorio establecido por el artículo 246 del CPACA, la Sala Unitaria rechazará, por extemporaneidad, el recurso y se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al mismo […]” (negrillas fuera de texto).

I.4.- La solicitud de nulidad del auto de 23 de junio de 2016

Por medio de escrito visible a folio 51 del cuaderno, el tercero con interés en las resultas del proceso solicitó que se decretara la nulidad del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2015, que decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, petición que sustentó de la siguiente forma:

“[…] según se desprende de las pruebas que se allegan con este escrito y de conformidad con el artículo 186 del CPACA se arrimó por medio electrónico indicado por la misma Secretaría General del Consejo de Estado: el memorial contentivo del recurso de súplica , advirtiendo que el apoderado judicial de mi representado para ese momento, ante el impase que tuvo con la aerolínea para llegar en tiempo el día 19 de noviembre de 2015 se comunicó telefónicamente con la referida Secretaría General quien le aportó para el efecto las direcciones electrónicas: sfgeneral@consejodeestado.Ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, ante lo cual el togado de manera diligente remitió electrónicamente el recurso debidamente sustentado; así mismo desde la ciudad de Cali (V.) procedió a enviar por vía correo certificado el escrito en original , el cual llegó el día 20 de noviembre de 2015 a esa Corporación, tal y como fue acreditado con las constancias secretariales respectivas y en la providencia recurrida.

Por lo anterior, este portavoz judicial del doctor J.R.Z.M.(. Interesado), de conformidad con el artículo 133 num. 6 del Código General del Proceso le solicito respetuosamente a su Despacho, en respeto al debido proceso y el derecho de defensa, se deje sin efectos y por lo tanto se nulite la providencia de 23 de junio de 2016, notificada en estados el día 26 de agosto hogaño, por acreditarse con los documentos que anexo que el profesional J.C.V.G., apoderado para ese entonces de mi representado, remitió el referido escrito (art. 186 CPACA) y subsiguientemente en físico por correo certificado la sustentación debida del proveído que le medida cautelar de suspensión provisional a la Resolución 2623 de 5 de abril de 2011 del Ministerio de Educación Nacional […]” (negrillas fuera de texto).

I.5.- El decreto y práctica de una prueba

Por medio de auto de 8 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador, con el fin de resolver la solicitud de nulidad propuesta, requirió mediante oficio a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que informara sobre los siguientes aspectos:

“[…] i) Si las direcciones electrónicas que refiere el apoderado de la parte demandante en su escrito de 2 de septiembre de 2016, a saber: sfgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, son correos electrónicos oficiales de la Secretaria General del Consejo de Estado.

ii) Si en las cuentas de correo electrónico oficiales de dicha dependencia fue recibido un correo de 19 de noviembre de 2015, remitido por J.C.V.G. desde la cuenta de correo telecid@hotmail.com;

iii) En caso de que la respuesta al numeral segundo sea afirmativa, se informara el contenido de dicho correo electrónico, y se allegue copia física de cualquier anexo contenido en el mismo […]” (negrillas fuera de texto).

El S. General del Consejo de Estado, mediante oficios de 6 de octubre de 2017 y 12 de octubre de 2017 (fls. 72 y 73 C.. de medida cautelar), informó que el correo electrónico oficial de dicha dependencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co, y agregó que en el mismo fue recibido, el 19 de noviembre de 2015, memorial remitido por J.C.V.G., el cual contiene poder y recurso de súplica con destino al proceso con radicado 11001032400020140057600 que cursa en la Sección Primera de la Corporación, documentos de los cuales anexó impresión que obra a folios 77 a 82 del cuaderno de medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El tercero con interés en las resultas del proceso solicita se decrete la nulidad del auto de 23 de...

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