Auto nº 11001-03-24-000-2016-00511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346693

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2018

Fecha05 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-24-000-2016-00511-00

Actor: O.H.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es cierto que las disposiciones acusadas creen un nuevo requisito para las empresas de transporte público terrestre automotor especial al exigir que acrediten la propiedad del 20% del parque automotor sobre vehículos que ya hacen parte de la flotilla, habida cuenta de que se encuentra suspendido el ingreso de vehículos nuevos.

La solicitud de suspensión provisional

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por el señor O.H.V. contra los artículos 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.6, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.4.2, 2.2.1.6.4.4, 2.2.1.6.5.1, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.9.2, 2.2.1.6.9.3, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3 y 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, proferido por el Ministerio del ramo. Bajo el argumento de que dichas disposiciones vulneran de forma directa los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, en concreto el principio de libre competencia económica, por lo que, a manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Ministerio de Transporte desarrollar un proceso de concertación efectivo, participativo, democrático, pluralista y equitativo, con el fin de proteger el derecho al trabajo de las personas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de modo especial.

También indicó que la adquisición del 20% del parque automotor, por ser un nuevo requisito para las empresas prestadoras del servicio público de transporte como condición para no perder su habilitación, debería predicarse de los vehículos existentes que se encuentren operando en la actualidad, toda vez que no es posible adquirir nuevos por virtud de la suspensión de ingreso que también ordenó una de las normas acusadas.

Precisó que:

“En el presente, la propiedad de los automotores vinculados al servicio especial de transporte público es detentada por miles de personas naturales en elevado porcentaje madres cabeza de hogar (operadores del servicio), en su gran mayoría de un vehículo, quienes a través de ese medio detentan su propio trabajo, el sostenimiento familiar y generan su ingreso único. De tal suerte, que para cumplir el nuevo requisito, el 20% de los actuales operadores legales se verían obligados a vender a favor de las empresas prestadoras del servicio de transporte especial, su capital de trabajo representado en el automotor. Ante la situación se plantean interrogantes, como identificar el medio jurídico idóneo para cumplir el requisito, la forma para establecer cuáles de los 140.000 propietarios de vehículos de transporte especial estarían obligados a vender sus unidades y si se trata de una forma de expropiación a favor de un tercero. El costo económico de 17.000 vehículos con precio promedio de $150.000.000 C/u (sic) es sumamente elevado, sin existir claridad alguna de la eventual procedencia de un capital de tal magnitud, en un periodo restringido, teniendo en cuenta la fecha perentoria que el mismo acto fija.

Es previsible la afectación de otros derechos constitucionales y legales, las consecuencias negativas para los usuarios en tarifas, en accesibilidad y calidad (afectación colectiva), su aptitud para generar malestar social e incertidumbre jurídica para los prestadores del servicio y los operadores, es decir, un impacto de grandes repercusiones en un servicio público esencial, con afectación general” .

Traslado de la solicitud a la autoridad demandada

El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la medida cautelar al considerar que la entidad garantizó el principio de participación ciudadana y por cuanto no se evidencia contradicción entre las disposiciones cuya suspensión se solicita y el ordenamiento jurídico superior.

Sostuvo que en las consideraciones del Decreto 1079 de 2015 se precisó que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes las mismas no requerían de consulta previa dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Así mismo manifestó que la entidad no excedió la potestad reglamentaria y que por el contrario, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, fijó las condiciones para el otorgamiento de la habilitación de organización y capacidad económica y técnica de las empresas de transporte.

Para resolver, se considera:

Las normas cuya suspensión se solicita son los artículos 2.2.1.6.2.2, 2.2.1.6.3.2, 2.2.1.6.3.6, 2.2.1.6.4.1, 2.2.1.6.4.2, 2.2.1.6.4.4, 2.2.1.6.5.1, 2.2.1.6.7.1, 2.2.1.6.7.3, 2.2.1.6.7.4, 2.2.1.6.8.1, 2.2.1.6.8.4, 2.2.1.6.8.5, 2.2.1.6.8.8, 2.2.1.6.9.2, 2.2.1.6.9.3, 2.2.1.6.9.5, 2.2.1.6.11.2, 2.2.1.6.11.3. y 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, proferido por el Ministerio del ramo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar.

(Decreto 348 de 2015, artículo 9).

Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.

2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.

P.. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente.

(Decreto 348 de 2015, artículo 13).

Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación . Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de...

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