Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01167-01 (AC)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 8 de mayo del 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Fondo de Previsión Social del Congreso, actuando a través del Director General y Representante Legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2005-07611-02, la sentencia del 4 de agosto de 2016, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó que se dejara sin efecto la sentencia censurada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dictar un fallo de remplazo fijando que la mesada pensional del señor J.J.O.H. se encuentra sujeta al tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. F. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución No 000103 del 24 de febrero de 2000, mediante la cual se revocó la Resolución No. 0877 del 24 de agosto de 1999 y se reliquidó la pensión de jubilación del señor J.J.O.H., de conformidad con el régimen especial del Decreto 1076 de 1992.

Como pretensiones, y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se declarara que la pensión reconocida al señor J.J.O. está sujeta al tope pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Lo anterior por cuanto con la expedición de la Resolución acusada F. incurrió en violación de normas legales, por la indebida aplicación del Decreto 1076 de 1922 al considerar que la pensión del demandado no estaba sometida a límites, cuando en realidad si lo estaba, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, autoridad judicial que en sentencia del 30 de julio de 2009 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión el señor O.H. la apeló al considerar que lo pretendido por el actor ordinario es la aplicación retroactiva de la ley y el desconocimiento de derechos adquiridos.

2.4. La apelación fue resuelta por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia del 4 de agosto de 2016 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión argumentó que las normas que gobiernan el reconocimiento de las pensiones son las que se encuentran vigentes al momento de la adquisición del status pensional, pues son aquellas las que rigen al momento de la consolidación del derecho.

Para el caso en concreto, encontró que la pensión del demandado fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por lo que no está sometida al tope pensional del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley.”

Sin embargo, puso de presente que no era posible establecer el momento en el cual el señor O.H. adquirió el estatus pensional, lo que imposibilitaba establecer cuál es el tope pensional al que está sometida su pensión. Por lo anterior, se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría. Igualmente, se le ordenó a F. iniciar las gestiones necesarias para formular demanda encaminada a establecer la legalidad de la Resolución 1555 del 29 de diciembre de 1992 y demás actos que la modifican y solicitar la adopción de medidas cautelares.

2.5. El demandante del proceso ordinario solicitó la aclaración o corrección de la sentencia del 4 de agosto de 2016 en cuanto ordenó la compulsa de copias, petición que fue resuelta en proveído del 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en el sentido de negarla.

2.6. Como consecuencia de la orden impartida en la sentencia del 4 de agosto de 2016 Fonprecon inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el cual se tramita bajo el radicado 25000-23-42-000-2016-04724-00 el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, autoridad judicial que en providencia del 21 de abril de 2017 decretó la medida cautelar solicitada y por tanto, suspendió provisionalmente las Resoluciones Nos. 824 del 26 de agosto de 1994, 0877 del 24 de agosto de 1999 y 0103 del 24 de febrero de 2000.

3. Sustento de la vulneración

F. sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2016, toda vez que se apartó de su propio criterio en materia de topes pensionales, sin fundamentar las razones por las cuales debía separarse del mismo.

En ese sentido, indicó que la pensión del señor O.H. debió estar sujeta a los topes pensionales establecidos en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 o del artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de mayo del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como parte demandada y al señor J.J.O.H. como tercero interesado en el proceso.

De otro lado, dispuso que se publicara en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio de la presente tutela.

En auto del 7 de marzo de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” en calidad de tercero con interés, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario que dio origen a la solicitud de amparo.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 21 y 38 a 46, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2. Intervención de la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado

El Consejero de la referida S. explicó que al resolver la apelación presentada tuvo en cuenta que la Ley 71 de 1988 sólo tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la cual estableció que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarían sujetas al límite establecido en aquella.

Por lo anterior indicó que, al encontrar que la pensión del demandado fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 4 de 1992, la Sala concluyó que no estaba sometida al tope pensional establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1998.

4.3. Tercero con interés

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación el señor J.J.O.H. solicitó se negaran las pretensiones de la tutela, al considerar que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de Fonprecon.

Puso de presente que adquirió la pensión de jubilación por virtud del Decreto 1076 de 1992 y que los requisitos exigidos están plenamente acreditados en el expediente.

Mediante escrito del 11 de agosto de 2017 el tercero con interés manifestó que F. omitió la presentación de pruebas sustanciales para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia, “la sentencia objeto de la presente acción adolece de serias deficiencias fácticas y jurídicas, en lo que tiene que ver con órdenes impartidas, a efectos de iniciar otro proceso (…)”

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 19 de abril de 2018, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, el juez constitucional de primera instancia manifestó que, la entidad actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de revisar las pensiones cuando estas superan lo establecido por la ley.

Puso de presente que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible el término “en cualquier tiempo” del artículo 20 de la citada, el cual se refería a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el máximo tribunal constitucional indicó que mientras el legislador establecía un nuevo plazo para su procedencia, se entenderá como tal el que contempla actualmente...

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