Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03143-01 (AC)

Actor: O.I.G.V.

Demandado: TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de abril del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo instaurada por la señora O.I.G.V..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora O.I.G.V., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Lo anterior, al proferir el auto del 1º de junio de 2017 por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la tutelante contra C..

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“Principal.

Tutélese el derecho fundamental al debido proceso de la señora O.I.G.V., vulnerado por la decisión de 1º de junio de 2017.

Consecuencial.

En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese, en cumplimiento del debido proceso, a la accionada declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley y por indebida acumulación de pretensiones.

Subsidiaria a la consecuencial.

En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por C. respetando íntegramente el derecho fundamental al debido proceso” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La parte actora presentó dos solicitudes de reliquidación pensional ante C., una del día El 29 de agosto de 2014 y la otra el día 18 de noviembre de 2014

2.2. La referida entidad, mediante la Resolución GNR 63376 del 4 de marzo de 2015, se pronunció en el sentido de negar la reliquidación pretendida.

2.3. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su mesada pensional.

2.4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante auto No. 20 de 2017 proferido en la audiencia inicial del 15 de febrero de 2017, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por C. por el indebido agotamiento de los recursos y por indebida acumulación de pretensiones.

2.5. La decisión anterior fue apelada por el apoderado judicial de C., por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 1º de junio de 2017 revocó la decisión impugnada, manifestó que la actora elevó dos peticiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez y que ambas fueron estudiadas en la misma resolución, frente a la cual no se agotaron los recursos.

Como fundamento de su decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso “(…) que el hecho que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y no habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo”. (…).Concluyó que no se agotó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, acto administrativo debidamente notificado y siendo este recurso obligatorio para la procedencia de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.6. Manifestó la tutelante que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que se habían formulado dos solicitudes a C.. El 29 de agosto de 2014 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad, diferentes entre sí, debido a que no comparten la misma pretensión principal, de las cuales solo la solicitud del 29 de agosto fue resuelta por C. mediante Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, por lo que respecto de la segunda, se había configurado un acto ficto, debido al silencio administrativo negativo, al no recibir respuesta transcurridos tres meses desde que se radico la petición.

3. Fundamentos de la vulneración

La actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos “fáctico y procedimental”, el cual argumentó de la siguiente manera:

Que la providencia del 1º de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incurrió en defecto fáctico, por no valorar que las dos peticiones presentadas no eran iguales y que el acto ficto demandado surgió con la no respuesta a la solicitud del 18 de noviembre de 2014 y no la del 29 de agosto de 2014.

Agregó que se presentó un defecto procedimental consistente en que el recurso de alzada fue resuelto con base en argumentos no expuestos en la demanda.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Igualmente, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), y al municipio de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

De otra parte, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que allegaran en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 05001-33-33-021-2015-01294-01, Actor: O.I.G.V..

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 18 a 27, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

El Director de Defensa Judicial de C., con escrito del 11 de enero de 2018, expuso que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo.

Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se agotó los requisitos de ley pues una cosa es que en materia de pensiones se pueda acceder a la jurisdicción contenciosa en cualquier momento “sin proceder la caducidad del medio de control”, pero otra muy distinta es cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso particular, interponer el recurso de apelación.

Como sustento de lo anterior, manifestó que la Resolución GNR 663376 del 4 de marzo notificada personalmente el 25 de marzo de 2015, resolvió de fondo la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, mencionando que se niega la petición de la actora.

Resaltó que en dicho acto administrativo en el artículo segundo, se informó la oportunidad de interponer los recursos de reposición y/o de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, y en este proceso, no existe prueba que demuestre que se agotó el recurso de apelación obligatorio, en debida forma y dentro del término para realizarlo.

Concluyó que tal como lo señaló el Tribunal accionado, la tutelante no podía pretender demandar un acto administrativo ficto, desconociendo el acto expreso que resolvió de fondo la petición de reliquidación de su pensión.

4.2.2. Municipio de Medellín

A través de su apoderada contestó la acción de tutela y solicitó que desestimaran las pretensiones.

Manifestó que la entidad que representa no incurrió en acción u omisión que pueda considerarse como violatoria de derechos fundamentales de la accionante; resaltó que situación similar ocurre en la providencia enjuiciada, en donde se declaró la ineptitud de la demanda por omisiones atribuidas a la tutelante en la presentación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Fallo impugnado

En decisión del 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.

Advirtió superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Puso de presente lo establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la individualidad de las peticiones. “(…) debe aclarar la Sala que el hecho que se reitere una petición cuando la entidad no se ha pronunciado, no obliga a dicha entidad a pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto. El silencio administrativo surge por la falta de respuesta sobre la cuestión planteada y no habiendo respuesta expresa sobre ella, el acto ficto o no surge, o habiendo surgido, desaparece para ser reemplazado por el acto expreso, mientras la entidad no pierda la competencia para emitirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, inciso 3º del CPACA.

Señaló que la autoridad judicial demandada consideró que la petición de 18 de noviembre de 2014 era una reiteración de la presentada por el accionante el 29 de agosto de 2014.

Indicó que si bien el accionante argumentó que en la contestación efectuada por...

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