Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02607-01(AC)

Actor: GLORIA M.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora G.M.B.G. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia se deje sin efecto las siguientes providencias judiciales:

Sentencia del 08 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en el proceso No. 76-001-33-31-018-2011-00194-00, notificada por edicto el 27 de agosto de 2013.

Sentencia del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede de Bogotá, notificada por edicto el 19 de mayo de 2017, por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Dra. L.S.A.O..”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El 29 de diciembre de 2008, el Personero Municipal de Palmira mediante Resolución 243, nombró en el cargo de Asesor 105 grado 01, de naturaleza de libre nombramiento y remoción, a la señora G.M.B.G..

2.2 El 24 de enero de 2001, la señora G.M.B.G., fue declarada insubsistente por el Personero Municipal de Palmira, mediante Resolución No. 300-01-0015-2011 del 24 de enero de 2011.

2.3 La actora instauró demanda a través del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 300-01-0015-2011 del 24 de enero de 2011.

2.4 En auto de 18 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión en Cali, decretó pruebas testimoniales y negó la práctica del “informe técnico”.

2.6 El 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonios de los señores D.I.Z., G.M.H. y J.M.S..

2.7 El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cali, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, al no quedar demostrado que el acto administrativo en el que se declaró insubsistente del cargo a la demandante, haya obedecido a razones de índole político, además no se configuró una desviación de poder. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

2.8 El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo Sala en Descongestión de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.

Argumentos de la tutela

La accionante solicitó que se le ampare el derecho al debido proceso y se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la resolución en la que se le declaró insubsistente el cargo que desempeñaba en la personería municipal de Palmira.

Manifestó que se aportó prueba suficiente con la que lograba demostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que el Personero Municipal de Palmira, la declaró insubsistente por razones políticas. Igualmente, adujo un defecto fáctico al no haberse decretado la prueba del “informe técnico”, no haberse valorado lo transcrito en reunión de 21 de abril de 2011 y los testimonios de G.M.H. y J.M.S. en sentencia de primera instancia.

Señaló que el “informe técnico” tenía como objeto probar la voz del concejal G.M.O. en la conversación telefónica que sostuvieron, en la cual le solicitó la renuncia, igualmente las accionadas no valoraron el oficio No. ADCH 300-08-01-0023 del 13 de enero de 2001, ni lo transcrito de reunión de 21 de abril de 2011, en la cual el personero solicitó le presentaran las renuncias.

Tampoco se valoraron las declaraciones de los señores G.M.H. y J.M.S.B. los cuales estuvieron presentes en la reunión del personero de 21 de enero de 2011, y no fuero tachados por la parte accionada.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque la actora no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios con los que contó para la defensa de sus derechos, para el requisito de la interposición de la acción de tutela.

Impugnación

La señora G.M.B.G., impugnó la sentencia de 15 de noviembre de 2017, reiterando los argumentos de la acción de tutela. Manifestó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, además no se está alegando un defecto procedimental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora G.M.B.G. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, que considera vulnerados con las sentencia

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

“…

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (N. fuera del texto)

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

Que no se trate de sentencias de tutela.”

Una vez agotado el estudio de estos requisitos,...

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