Auto nº 11001-03-24-000-2008-00362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346793

Auto nº 11001-03-24-000-2008-00362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 24 - 0 00-2008-00362-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Recurs o ordinario de súplica

Referencia : SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO SUPLICADO. LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL AUTO DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014 QUE AQUÍ SE ATACA, NO SE AJUSTA A LO DISPUESTO POR LAS NORMAS VIGENTES Y LA JURISPRUDENCIA.

Se deciden los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la parte demandante y la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. en adelante Alpina S.A. en contra del auto de 4 de septiembre de 2014, con paso al Despacho el 15 de mayo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor C.M.A.V.M., por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso mediante auto de 4 de septiembre de 2014, en relación con la práctica de unos testimonios, decidió:

1.- Parte demandante:

“[…] En la medida que el actor en los numerales 1 a 6 solicitó los testimonios de personas que ostentan cargos en la entidad demandante, en ejercicio de la capacidad del juez de limitar la recepción de los testimonios, y en aras de no entorpecer la celeridad procesal, sólo se decreta el testimonio del señor J.B. […]

[…] Comoquiera que en los numerales 7 a 15 y 18 a 22, la parte demandante solicitó que se decreten los testimonios de personas que trabajan en la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. tercero interviniente, y que se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de dicha entidad, se considera suficiente la recepción de dicha declaración. Motivo por el que se niegan los testimonios enunciados en los numerales 7 a 15 y 18 a 22 de la demanda […]”.

“[…] se niegan los testimonios de la representante legal y de la directora de Leo Burnett Colombia, enunciados en los numerales 16 y 17, comoquiera que el actor informa que dicha sociedad fue quien realizó los comerciales para el producto ALPINA YOX, motivo por el cual se considera que los medios publicitarios son suficientes para probar los comerciales […]”.

2.- Del tercero interesado:

“[…] En la medida que el actor en los numerales 7.3.1. a 7.3.6. solicitó los testimonios de personas que ostentan cargos en la entidad demandada (sic) en ejercicio de la facultad del juez de limitar la recepción de los testimonios, y en aras de no entorpecer la celeridad procesal, sólo se decreta el testimonio de la señora L.M. para el 5 de noviembre a las 10:00 a.m. […].”

“[…] V. INSPECCIÓN JUDICIAL

Nada se dispone respecto de la prueba de inspección judicial de las páginas web enunciadas en los numerales 7.5.1 a 7.5.3; en su lugar se tendrán como pruebas los documentos allegados por el tercero con interés en las resultas del proceso […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

II.1. La parte actora en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2014, interpuso recurso ordinario de súplica.

Indicó que, los testimonios solicitados tienen su fundamento en que son personas que participan en el portafolio de manejo de la propiedad industrial y en los canales de distribución de los productos del grupo Danone.

Adujo que, contrario a lo señalado en la providencia 4 de septiembre de 2014, los testimonios solicitados sí resultan conducentes y pertinentes con el fin de probar los hechos de la demanda, en especial el testimonio del señor P.H.C., quien es el abogado encargado del portafolio de las marcas.

Manifestó que, testimonios como el de los señores J.P.F.G. y B.C.M., miembros de la Junta Directiva de Alpina S.A. y H.M. accionista de dicha empresa, son de gran utilidad para demostrar los hechos con plenitud de todas las garantías procesales.

Por último, consideró que los testimonios de las señoras O.L.V. y J.C., R.L. y Directora de Cuenta de la empresa Leo Burnett, encargada de los comerciales del producto ALPINA YOX, son útiles y conducentes para entender el objeto y contenido de los comerciales.

II.2. La sociedad Alpina S.A. señaló que, comoquiera que fue vinculada a este trámite en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, tal condición impide que le sean aplicables las normas referentes al interrogatorio de parte, por lo que la citación del señor J.J. en calidad de representante legal para la mencionada diligencia, resulta improcedente.

Así mismo señaló que, la facultad de limitar los testimonios por parte del juez, solo puede ejercerse dentro de la etapa de recepción de los mismos, es decir al momento de la práctica de la prueba y no en la etapa de su decreto.

Explicó que, si bien el juez en este caso está haciendo uso de una facultad legalmente reconocida, lo cierto es que se adelanta en la etapa del proceso para proceder en ese sentido, ya que se está en la etapa de apertura de las pruebas.

Manifestó que, la negativa de decretar los testimonios se basa en que el Despacho consideró suficiente citar solo a uno de los testigos, circunstancia que afecta su defensa, debido a que cada una de las personas de las que se pretendía su testimonio ostenta un cargo diferente, razón por la cual conoce de hechos distintos de acuerdo con su función en la empresa.

Igualmente, indicó que la decisión de negar los testimonios de los proveedores de los servicios de publicidad, afecta la posibilidad de probar la creación de las etiquetas de los productos y los mensajes desarrollados para los mismos, circunstancias que no se prueban con evidencias documentales, las que solo pueden dar fe de su existencia, pero no del proceso creativo.

Por último señaló que, no es procedente la aplicación del artículo 168 del CPC para el rechazo de plano de la inspección judicial, ya que de acuerdo a los argumentos presentados, la misma no resulta superflua frente al material probatorio existente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida.

Sea lo primero advertir que el auto que decreta pruebas es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CCA que indica “[…] El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por Tribunales, o por el juez, cuando no sean...

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