Auto nº 81001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346821

Auto nº 81001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 81001-23-33-000-2015-00079-01 (AP)A

Actor : L.C.C. Y OTROS

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el actor en contra de la providencia de 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación con ponencia del doctor R.A.S.V., que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 10 de diciembre de 2015, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda de acción popular.

I.- La procedencia del recurso

De conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra del auto que pone fin al proceso procede el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la parte actora en contra de la providencia que rechazó la demanda en acción popular.

Por lo anterior, esta Sección, con fundamento en el artículo 125 ibídem, que señala que cuando se esté en la hipótesis del numeral 3 del artículo 243, la providencia será proferida por la Sala; mediante providencia del 21 de abril del 2016 rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

En contra de dicho auto, se interpuso recurso de súplica, el cual resulta procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 246 de la norma ejusdem debido a que ese recurso: “[…] También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 125 del CPACA en el que se dispone que “[…] los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”, la Sala, excluyendo al Consejero ponente, procederá a analizar el recurso presentado.

II.- El auto suplicado

En providencia del 21 de abril de 2016 el C.S. rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que el actor interpuso en contra del auto del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular, debido a que se presentó por fuera del término previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

III.- El recurso de súplica

El recurrente interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión con fundamento en el artículo 246 del CPACA por estimar que si bien la referida providencia fue proferida el 21 de abril de 2016 tan solo le fue notificada el 9 de junio de ese año, adjuntándose una providencia en la que no obran las firmas de los Consejeros de Estado ni el escudo de la Institución e indicando que el auto del 10 de diciembre de 2015 no le fue notificado oportunamente, razón por la cual el día que se enteró de su contenido presentó el recurso de apelación, situación por la que manifiesta que “[…] las providencias y autos y otros, cobra[n] ejecutoria tres (3) días después de su notificación legal, e igual que los términos para efectos de interponer cualquier recurso, comienzan a correr tres (3) días después de notificada legalmente a todas las partes procesales […]”, lo que, en su sentir, explica por qué su demanda fue indebidamente rechazada por el Tribunal y su recurso incorrectamente rechazado por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III.- Consideraciones

El artículo 244 del CPACA señala cual es el trámite del recurso de apelación contra autos indicando que “[…] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió […]”.

El artículo 201 del CPACA se refiere a la notificación por Estado, indicando que “[…] Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: / 1. La identificación del proceso. / 2. Los nombres del demandante y el demandado. / 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. / 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. […]”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 198 del CPACA, de verán notificarse personalmente al demandado y al Ministerio Publico, el auto que admita la demanda; a los terceros, la primera providencia que se pronuncie sobre ellos; al Ministerio Público, además, el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario cuando no actúe como demandante o demandado, y los demás señalados expresamente en el...

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