Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346845

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00967-01( 0984- 17)

Actor: A.C.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL A EXTRABAJADOR DE LA ESE FRANCISCO DE P.S. QUE NO CUMPLIÓ EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRAD A ENTRE EL ISS Y SINTRAISS PARA ELLO DURANTE SU VIGENCIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 22 de septiembre del 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor A.C.Z. en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

A.C.Z., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones 567 del 8 de enero de 2015 y RDP 015733 del 22 de abril de 2015; mediante las cuales el ente previsional negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de junio de 2009, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, equivalente al 100% del promedio mensual del salario percibido con todos los factores devengados en los tres últimos años de servicios de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, sin aplicación de la prescripción trienal de las mesadas.

De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de los ex trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales, en aplicación de lo previsto por el Decreto Ley 1653 de 1977, a través del cual se dictan normas sobre administración del personal para dicha entidad.

Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA y la condena en costas de la accionada.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Refirió, que se desempeñó como médico general, vinculado como trabajador oficial del Instituto de los Seguros Sociales entre el 1° de julio de 1983 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 13 de noviembre de 2009, prestó sus servicios como empleado público de la ESE Francisco de P.S..

Señaló, que a través de petición presentada el 11 de agosto de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 1653 de 1977, la cual fue resuelta con la Resolución 6381 del 15 de julio de 2010, a través de la cual el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; otorgó en su favor pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010, en cuantía mensual de $2 172.061.

Mencionó, que el reconocimiento pensional concedido se anuló con la Resolución 0243 del 20 de enero de 2011, suscrita por la jefe del Departamento de Pensiones del ISS, seccional Santander, con el argumento de que el accionante no acreditó los requisitos establecidos para ello por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social.

Comentó, que presentó una nueva petición ante el ISS el 31 de diciembre de 2012, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional conforme lo previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual fue trasladada por competencia a la UGPP; que a través de la Resolución RDP00567 del 8 de enero de 2015, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, negó lo requerido, aduciendo incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida en favor del demandante por parte de COLPENSIONES.

Contra el acto administrativo referido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial a través de la Resolución RDP015733 del 22 de abril de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de la UGPP.

Refirió, que a la fecha de terminación de su vínculo laboral con la ESE Francisco de P.S. tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos 13, 25, 39, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 273 y 275 de la Ley 100 de 1993; y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2011.

Argumentó que los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la demandada omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente previsional y SINTRAISS, y en tal virtud, reconocer en su favor pensión de jubilación convencional con la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su dicho, se encuentra vigente.

Para sustentar lo anterior se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado.

Indicó que le resulta aplicable de manera integral la Ley 100 de 1993, especialmente lo establecido en sus artículos 273 y 275, por cuanto ostenta la calidad de funcionario de la seguridad social; y en tal virtud para efectos de su pensión de jubilación la demandada debió aplicar lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, por reunir los requisitos definidos para ello.

1.4. Contestación de la demanda .

La UGPP, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, señalando que la ESE Francisco de P.S. en Liquidación no sustituyó patronalmente al Instituto de Seguros Sociales, pues fue la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 la que se pronunció sobre el régimen de los servidores que fueron incorporados a la planta de personal de éstas entidades, estableciendo claramente el paso de una entidad a otra, significando un cambio de categoría de trabajador oficial a empleado público, que generó en los servidores de la E.S.E. una estabilidad laboral para continuar beneficiándose de los derechos convencionales mientras estos mantuviesen su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de 2004, lo anterior por efectos de los fallos de la Corte Constitucional a pesar de haberse legalmente modificado su régimen.

Indicó que la Sentencia C-314 de 2004, analizó y diferenció frente a los derechos adquiridos y las meras expectativas, señalando que los primeros son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona, es decir cuando las premisas legales se configuran plenamente, por lo que las situaciones jurídicas no consolidadas no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas; como acontece respecto del demandante, quien consolidó su estatus pensional el 17 de junio de 2009, cuando cumplió 55 años de edad; fecha para la cual ya no estaba vigente el acuerdo convencional referido.

Adujo que el actor no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de su entrada en vigencia, contaba con 39 años de edad y 12 años de servicios, toda vez que ingresó a laborar al sector público a partir del 1º de marzo de 1982; resultándole inaplicable la normatividad contenida en el Decreto 1653 de 1977 para efectos de su derecho pensional.

1.5. La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 24 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual y en síntesis, presentó los siguientes argumentos:

En primer lugar, y luego de transcribir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y de algunos apartes de la ...

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