Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346861

Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 10001-03-15-000-2018-00202-00(AC)

Actor: CARLOTA DEL SOCORRO URIBE ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora C.d.S.U.R. y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora C.d.S.U.R., L. de J.G.H., C.R.U.R. y A.E.T.U., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, porque consideraron los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“(…) se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 4 de septiembre de 2017 notificado por edicto desfijado el día 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior:

O. dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Antioquia (sic) y Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333102320120029601.

Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y la motivación del desconocimiento del precedente en firme proferido en el mismo caso.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Relatan los actores que en el mes de mayo de 1996, el joven R.F.U.R. ingresó al Batallón Calibio del Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio. Que la familia tuvo contacto constante con él hasta el mes de septiembre de 1996, porque después perdieron la comunicación, lo que los llevó a indagar en la institución, en donde le dijeron que había desertado sin más razones de su paradero y sin que se diera el reporte de investigación sobre la deserción.

Luego de varios años de búsqueda, en enero de 2010, los demandantes se enteraron que el joven R.F.U.R. había fallecido en el año 2000, reportado como guerrillero (N N) dado de baja en combate con el Ejército Nacional.

2.2. Por lo anterior, los señores C.d.S.U.R., L. de J.G.H., C.R.U.R. y A.E.T.U. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la desaparición forzada de R.F.U.R., en hechos ocurridos en septiembre de 1996.

2.3. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 31 Administrativo de Medellín, que en sentencia de 18 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se probó el nexo causal entre el daño (la muerte del joven R.F.U.R.) con la prestación del servicio militar obligatorio.

2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

Argumentos de la tutela

Los demandantes manifestaron su inconformidad con las decisiones tomadas dentro del proceso de reparación directa, porque aseguran que solo se tuvo en cuenta el fallo condenatorio que se dio en la justicia penal militar por deserción en contra del soldado R.F.U.R., sin analizar que en ese proceso no ejerció su derecho de defensa y no pudo controvertir las pruebas presentadas.

A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues considera que no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba que no se aportaron en el proceso adelantado ante la justicia penal militar por deserción, ante la imposibilidad del conscripto de presentarlas, pero que son indiciarias para determinar la responsabilidad del Estado por la desaparición.

Que se pasó por alto que la deserción del soldado se dio con abandono de su armamento de dotación y material de intendencia para supuestamente unirse a un grupo subversivo, que si hubiera sido así, se habría llevado consigo el armamento asignado por el Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, señaló que no se valoró las cualidades de obediencia y disciplina que caracterizaron al joven R.F.U.R., durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio.

Para sustentar su argumento, trajo a colación extractos de las sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Dr. E.G.B., radicado No. 05001-23-26-000-1995-01411-01 (17993), en la cual se analiza la prueba indiciaria como medio probatorio para acreditar la responsabilidad del Estado.

Trámite previo

Mediante auto de 1° de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Antioquia

La magistrada M.N.V.B., ponente de la decisión censurada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que no se vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora, por el contrario, profirió una decisión acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Por otra parte, aseguró que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, porque la acción de tutela se radicó cuatro meses después de haber quedado en firme la decisión.

Juzgado 31 Administrativo de Medellín

La titular del despacho aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por los demandantes, pues la decisión se profirió acorde a derecho y respetando las garantías procesales de las partes, haciendo una adecuada valoración probatoria, pues además, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Ministerio de Defensa

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque las sentencias judiciales se ajustan a la normativa procesal y sustancial vigente.

Aseguró que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a constituir una instancia adicional en la cual se reabran las etapas procesales y se controvierta nuevamente las interpretaciones que ya fueron debatidas por el juez natural del asunto.

Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una valoración probatoria acorde con la pertinencia y utilidad de cada prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un...

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