Auto nº 25000-23-42-000-2016-02137-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346929

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02137-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02137-02 (AC)A

Act or : L.A.C.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” declaró que, el Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato frente a la sentencia de 12 de mayo de 2016 y, lo sancionó con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo, invocados por el señor L.A.C.H. y, en consecuencia, dispuso:

Primero: Tutélanse los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor L.A.C.H. , con cédula de ciudadanía No. 1.020.811.623 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: O. al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que se programen y practiquen los exámenes médicos de retiro correspondientes al actor, y una vez conocido el resultado de los mismos, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad aquí condenada deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice.”

1.2. Trámite inicial del incidente de desacato

El 1° de julio de 2016, el apoderado del señor L.A.C.H. presentó, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, incidente de desacato en el que manifestó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 12 de mayo de 2016.

Mediante auto de 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsdección “D” sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la sentencia de 12 de mayo de 2016.

Esta Sección, en grado jurisdiccional de consulta, por medio de providencia de 25 de agosto de 2016, levantó la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en consideración a que se allegaron al proceso los documentos que acreditaron que se estaba efectuando el cumplimiento de la sentencia constitucional.

En efecto, se advirtió que el accionante ya se encontraba activo en el sistema de salud, se le calificó la ficha médica y se ordenó la práctica del examen de urología, para luego culminar con la realización de la junta médico laboral; razones por las cuales se consideró que estaba en curso el cumplimiento de la sentencia constitucional.

No obstante, en atención a que todo el trámite que se ordenó en la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2016, culmina con la realización de la Junta Médica Laboral, se advirtió al señor L.A.C.H., de que en caso de que no se lleve a cabo podía presentar nuevamente el incidente de desacato.

1.3. Trámite de la presente solicitud de desacato

El 16 de abril de 2018, el apoderado del señor L.A.C.H. presentó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, incidente de desacato en el que manifestó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 12 de mayo de 2016.

Con auto de 17 de abril de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., para que en el término de 2 días siguientes a la notificación, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de mayo de 2016.

Esta providencia fue notificada a través de los siguientes correos electrónicos:

- juridicadisan@ejercito.mil.co

- disancomunicaciones@ejercito.mil.co

- andrean@ejercito.mil.co

- atencionalusuariocrhbasan@hotmail.com

- disanejc@ejercito.mil.co

- german.lopez@ejercito.mil.co

- coper@ejercito.mil.co

Con auto del 23 de abril de 2018, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al trámite incidental de desacato. En consecuencia, ordenó notificar personalmente o por el medio más eficaz y expedito al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. para que, en el término de 2 días se pronunciara si lo estimaba pertinente y allegara las pruebas que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de mayo de 2016.

La apertura del trámite incidental fue notificada a los correos electrónicos:

juridicadisan@ejercito.mil.co

- disancomunicaciones@ejercito.mil.co

- andrean@ejercito.mil.co

- disanejc@ejercito.mil.co

- german.lopez@ejercito.mil.co

- notificación.tutelas@ejercito.mil.co

Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. no se pronunció.

1.3. Providencia consultada

Mediante auto de 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsdección “D”, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la sentencia de 12 de mayo de 2016.

Como fundamento de la decisión, señaló que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no compareció a responder por el presunto incumplimiento del fallo de 12 de mayo de 2016, a pesar de haber sido notificado tanto del requerimiento previo como de la apertura del incidente.

Señaló que no obra hasta ese momento procesal ninguna prueba, siquiera sumaria que demuestre que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 12 de mayo de 2016, relacionada con realizar la Junta Médica Laboral.

El expediente fue remitido en grado de consulta al Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018 y recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 21 de mayo del mismo año.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, General G.L.G. no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo, invocados por el señor L.A.C.H.; en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

….

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia...

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