Auto nº 05001-23-33-000-2017-01668-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346953

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01668-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01668-02 (AC)A

Actor: N.D.S.G.D.L.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 18 de abril de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, N.R.G., incurrió en desacato de la orden del 15 de julio de 2017 proferida por el mencionado Tribunal, en la acción de tutela de la referencia, modificada mediante providencia del 23 de agosto de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 5 de julio de 2017, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora N.D.S.G.D.L. CON c.c. 22.186.786. en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a darle una respuesta de fondo, de manera clara y oportuna a la señora N.D.S.G.D.L. , explicando de manera expresa el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares beneficiarios de Red Unidos, los criterios y requisitos que se tienen en cuenta y la determinación si ella y su núcleo familiar cumplen o no con los mismos para acceder a dicho programa, enviando en caso de ser beneficiarios, la información pertinente a Fonvivienda para el correspondiente trámite”

Igualmente, desvinculó de la acción a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, al Municipio de B., al municipio de Medellín y al ISVIMED.

El juez constitucional de primera instancia, fundamentó su decisión en que “en lo relacionado con la pretensión de caracterización para ser incluida en la base de datos de programas sociales del Sisbén e inclusión en la red unidos para la superación de la pobreza, que si bien el Departamento para la Prosperidad Social le brinda una respuesta a la accionante relacionada con que la inclusión en dicha estrategia del DPS no se realiza a través de un proceso de convocatoria o inscripción directa, sino conforme a lo establecido en el Conpes Social 100 de 2006, 117 de 2008 y la Resolución 2717 del 4 de octubre de 2016, no se encuentra que dicha respuesta sea de fondo o responda de manera clara la petición de la accionante, ya que no es su deber conocer la normatividad que rige dichos programas, por lo que la entidad deberá ser más clara a la hora de explicar los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho programa y cuáles son las acciones pertinentes para dicho fin.”

La anterior decisión fue modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2017, en la que se resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora N.D.S.G.D.L. CON c.c. 22.186.786. en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que dispone:

SEGUNDO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a darle una respuesta de fondo, de manera clara y oportuna a la señora N.D.S.G.D.L. , explicando de manera expresa el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares beneficiarios de Red Unidos, los criterios y requisitos que se tienen en cuenta y la determinación si ella y su núcleo familiar cumplen o no con los mismos para acceder a dicho programa, enviando en caso de ser beneficiarios, la información pertinente a Fonvivienda para el correspondiente trámite. Dicha respuesta deberá ser debidamente notificada a la accionante”

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, frente al otorgamiento de un subsidio de vivienda, de conformidad con lo indicado en este proveído.

CUARTO: EXHORTAR a la señora N.d.S.G. para que solicite a la Defensoría del Pueblo un acompañamiento, con el fin de que le preste a la actora dicho acompañamiento y orientación, en relación con los trámites necesarios para obtener los subsidios de vivienda y su inclusión en la Red Unidos.”

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud

Con escrito radicado el 19 de febrero de 2018 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora N.d.S.G. de L. informó sobre el incumplimiento por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad social, de la orden de tutela del 5 de julio de 2017, modificada mediante la sentencia del 23 de agosto de 2017, ya que no ha recibido orientación alguna sobre cómo adquirir el subsidio de vivienda.

2.2. Actuaciones procesales relevantes

Mediante proveído del 21 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden tutelar del 5 de julio de 2017 modificada en sentencia del 23 de agosto de 2017.

En auto del 7 de marzo del 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió incidente de desacato contra el señor N.R.G. en calidad de Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y le otorgó el término de 3 días para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela antes mencionada.

2.3. Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

En escrito radicado el 26 de febrero de 2018 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora L.E.A.M., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que el 5 de septiembre de 2017 se radicó ante el despacho sustanciador el soporte del cumplimiento del fallo.

Al respecto puso de presente que la señora A.L.L., Directora Acompañamiento Familiar y Comunitario del DPS remitió a la accionante la comunicación No. 20172211186901 del 31 de agosto de 2017, a través de la cual se le brindó información pertinente sobre el procedimiento que se lleva a cabo para la elección de los hogares de la Red Unidos.

2.4. Providencia consultada

Mediante proveído del 18 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente presentado por la accionante, en el que sancionó por desacato al señor N.R.G. en calidad de D. General del DPS, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de su decisión tuvo en cuenta la respuesta otorgada por la entidad a la tutelante y concluyó que la misma está incompleta, pues se cita el artículo 3 de la Resolución 2717 de 2016 señalando:

“Los hogares en condición de pobreza extrema, por ingresos y/o en pobreza multidimensional, de determina (sic) que para el `Area 2. Resto urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, centro poblados, y a zona rural dispersa de las 14 principales ciudades, se requiere un puntaje SISBEN III de 0 a 32.20.

Teniendo en cuenta que usted reside en Bello-Antioquia y que ese municipio se encuentra en el Área 2, determinada por la Resolución mencionada, su ingreso a la Estrategia Unidos no es posible.”

Así las cosas, al estudiar la respuesta del DPS que fue comunicada a la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó:

“Toda vez que acompañada de la mencionada respuesta se aporta la Resolución No. 02717 del 4 de octubre de 2016, visible a folios 26 a 33 del expediente, estudiado el artículo que señala la entidad en la respuesta antes referenciada, es claro que el mismo se cita de manera incompleta, el cual no tiene coherencia con lo que se indica en el artículo 6 de la Resolución del 4 de octubre de 2016, en donde se habla es del criterio de identificación mediante puntos de cortes máximos según el SISBEN III, por lo que no es comprensible para esta dependencia bajo los artículos antes referenciados, y que se reitera se citan de manera incompleta, que se pueda concluir de manera clara y bien argumentada que por residir la demandante en el municipio de Bello su ingreso a la Estrategia Unidos no sea posible.”

2.5. Intervención posterior al auto sancionatorio

Con escrito radicado el 26 de abril de 2018, la señora L.E.A.M., actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS informó que mediante memorando No. S-2018-3200-000460 del 24 de abril de 2018 proferido por la Dirección de Acompañamiento Familiar y Comunitario del DPS, se dio respuesta de fondo a la señora N.d.S.G. de L. en los siguientes términos:

“Mediante el presente escrito me dirijo a usted de manera cordial, con la finalidad de dar respuesta de fondo a sus solicitudes e informarle las gestiones administrativas adelantadas para acreditar el cumplimiento por parte de PROSPERIDAD SOCIAL, en virtud del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela...

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