Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346961

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-24-000-2010-00205-01

Actor : B.M.C. Y OTRO

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa- Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se abstuvo de pronunciarse de fondo.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, los señores B.M.C. e I.M. de M., a través de apoderado judicial, elevaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0823 del 28 de septiembre de 2009, proferida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, mediante la cual ordenó la expropiación del inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-678580 ubicado en la carrera 47 No. 128ª-37 (hoy carrera 55 No. 128 A - 37) de Bogotá, respecto del precio y los metros del inmueble expropiado.

SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0950 del 6 de noviembre de 2009, proferida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, mediante el cual se resolvió el recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución No. 0823 del 28 de septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, a pagar a favor de mis mandantes la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($810.868.636.oo), es decir el justo precio por la expropiación del inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-678580 ubicado en la carrera 47 No. 128ª-37 (hoy carrera 55 No. 128 A - 37) de Bogotá y/o valor que se cuantifique en la experticia.

CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá ser liquidada con sus respectivos intereses corrientes, moratorios e indexados y reajustes de valor teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.

QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia, ordenará dar aplicación a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

1.2. Del análisis de la demanda así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 La EAAB expidió la Resolución 0783 de 17 de agosto de 2000 “por la cual se acota y declara de utilidad pública la zona afectada por el corredor de obra del proyecto canal Córdoba obras complementarias”.

1.2.2 Mediante oficio de 22 de julio de 2009 suscrito por el Director Administrativo de Bienes Raíces de la EAAB, formuló oferta de compra a los señores B.M.C. e I.M. de M., respecto del predio de su propiedad, por la suma de $11.571.000, cifra fijada por la firma Asesorías Auditorías y Avalúos Lonja Inmobiliaria Ltda., según informe de avalúo comercial 751-CC-237 de mayo de 2009.

1.2.3 El oficio de 22 de julio de 2009 fue notificado por edicto fijado entre el 30 de julio y el 13 de agosto de 2009.

1.2.4 El 28 de septiembre de 2009, la EAAB profirió la Resolución 0823 “Por medio de la cual se ordena una expropiacióndel bien de propiedad de los demandantes. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 61-6 de la Ley 388 de 1997, debe iniciarse el proceso de expropiación si trascurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria.

1.2.5 Por Resolución 0950 de 6 de noviembre de 2009, se decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución 0823 de 2009, en el sentido de confirmarla.

1.2.6 La Resolución 0950 de 2009 fue notificada personalmente el 10 de noviembre de 2009.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

Se afirmó en la demanda que se violaron las siguientes normas:

Artículo 58 de la Constitución Política

Capítulo III de la Ley 9 de 1989 modificado por la Ley 388 de 1997

Artículos 491 a 494 del Decreto 619 de 2000

El apoderado judicial de la parte actora trascribió los artículos 84 del CCA, 58 de la Constitución Política y 21 del Pacto de San José.

Seguidamente señaló que la potestad del Estado en relación con los bienes que existen en el territorio nacional tiene como limitante la propiedad privada. La Constitución consagra la protección de la propiedad y de todos los derechos adquiridos con justo título, “lo que significa, que no pueden actuaciones de las autoridades que lo desconozcan, sin importar que la autoridad que la emita sea del orden nacional, departamental o municipal.”

Añadió que teniendo en cuenta la posición preeminente de la Constitución Política sobre el resto del ordenamiento, es evidente que no pueden existir actuaciones que desconozcas los principios superiores pues estarían viciados, como ocurre con los actos demandados.

Indicó que el artículo 58 constitucional, además de garantizar la propiedad privada y los derechos legítimamente adquiridos, consagra el principio de indemnización previa para asegurar la reparación integral a quien se priva de un bien.

A continuación, trascribió apartes de las sentencias C-370 de 1994, C-1074 de 2002 y C-476 de 2007 de la Corte Constitucional.

Finalmente, adujo que en dicha línea jurisprudencial se inscribe la sentencia de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la señora I.M., el cual fue vulnerado por la EAAB por lo que se le ordenó que iniciara las actuaciones pertinentes para adquirir el predio de su propiedad, en la parte que no fue adquirida con anterioridad, en relación con el Proyecto Canal Córdoba y Obras Complementarias, para lo cual debía acudirse inicialmente a la negociación voluntaria directa o en su defecto, el proceso de expropiación respectivo.

“Los actos administrativos demandados no solo soslayan de manera flagrante el cumplimiento de lo dispuesto por dicha instancia judicial ya que no incluyen la totalidad del predio afectado, si no (sic) que desconocen de manera abierta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9 de 1989… El avalúo especial en el que se fundan los actos administrativos cuestionados no tiene en cuenta estos criterios ni plantea una indemnización justa para los demandantes. Tanto es así que sobre el predio se han realizado tres avalúos con resultados diametralmente diferentes:

El primer avalúo practicado en el año 2001 por la entidad Convocada y que sirvió de base al primer proceso de expropiación se fijó como precio del metro cuadrado del terreno la suma de $130.000, el metro cuadrado (sic).

Durante el proceso de pertenencia, en el año 2006, se fijó como valor del metro cuadrado la suma de $360.000.

Finalmente, en el mes de febrero de 2009 el P.A.H.L.B. realiza Avalúo Comercial al predio de propiedad de los convocantes en el cual determina que el valor del metro cuadrado es de $671.966.

Como salta a la vista todos estos avalúos fijan valores mucho más altos por metro cuadrado que la firma contratada para realizar el avalúo especial con base en el cual se expiden las Resoluciones cuestionadas en las cuales se fija como valor del metro cuadrado la suma de $15.000 lo cual desde ningún punto de vista puede considerarse una indemnización justa para los demandantes”.

2. Admisión de la demanda

El 27 de mayo de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por considerar que no se acompañó la prueba de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por auto de 1º de julio de 2010, en el sentido de reponer la providencia recurrida.

Por auto de 26 de agosto de 2011se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda

Mediante memorial de 8 de octubre de 2010, la empresa contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Explicó que para la determinación de los valores a pagar por la adquisición de predios, la EAAB contrata con empresas especializadas en desarrollar actividades de avalúo y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz, esto es, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Cámara de Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria, la realización de los avalúos, de modo que la EAAB debe ceñirse a los valores establecidos para tal fin por dichas empresas.

Señaló que la firma Asesorías, A. y Avalúos Comerciales se encargó de la elaboración del avalúo del predio requerido para el proyecto denominado “Canal Córdoba y Obras Complementarias” y, para el caso del predio de los propietarios demandantes, dicha firma emitió el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 751-CC-237 de 28 de mayo de 2009 en el que se tuvo en cuenta las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR