Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02737-01(AC)

Actor: A.T.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.T.L.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR; los derechos fundamentales de igualdad de trato ante la Ley, a la seguridad social, en conexidad con los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en material pensional y principio de favorabilidad.

DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia proferida el 24de agosto de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, integrado por las señoras magistradas CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, C.C.P.J. y MARÍA DEL P.V.P., violó en principio los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado en esa instancia bajo el radicado No. 44-001-33-33-003-2016-00311-00, la cual es objeto de esta acción de tutela.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha identificado en esa instancia bajo el radicado No. 44-001-33-33-003-2016-00311-00, a través de la cual se reconoció mi derecho a pensionarme bajo el régimen de transición y por ende, bajo el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, ello, con las consecuencias legales correspondientes.(…).”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora A.T.L.R., desde hace más de 25 años presta sus servicios a la Rama Jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971.

Mediante Resolución No. 354835 de 13 de noviembre de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora L.R., al considerar que la demandante tuvo un cambio de régimen en el que al regresar al de prima media no cumplió con el tiempo para acceder a la prestación solicitada. Lo que a su juicio, desconoció el régimen especial de la Rama Judicial, al cual considera tener derecho.

Contra dicho acto se interpuso reposición y en subsidio apelación, en Resolución No. GNR273345 de 31 de julio de 2014, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Mediante Resolución No. VPB 20122 del 4 de marzo de 2015, Colpensiones, decidió el recurso de apelación confirmando el acto apelado.

Por lo anterior, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que en sentencia de 5 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la señora L.R..

Contra la anterior decisión C. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 24 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia con el argumento de acuerdo con las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013, dado que a su juicio la actora perdió el derecho al régimen de transición por haberse trasladado del Instituto de Seguros Sociales a un Fondo Privado de Pensiones y luego regresar al ISS, en tanto que para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, pues a esa fecha tenía 35 años de edad pero solo 10 años y 6 meses de servicio razón por la que no era posible acceder al reconocimiento.

Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo dado que a su juicio la autoridad judicial demandada no realizo la interpretación normativa con enfoque constitucional, es decir dejo de lado los derechos fundamentales y las condiciones especiales del caso concreto afirmó que en la providencia atacada existe una indebida interpretación del precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia SU-130 de 2013, al considerar que no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma señaló que la providencia endilgada incurrió en violación directa de la Constitución por no haber contemplado las situaciones fácticas que hacían inaplicable la sentencia de unificación SU-130 de 2013.

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, indicó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira a su juicio cumplió todas las ritualidades procesales, legales pertinentes y, se ajustó al ordenamiento jurídico.

Precisó que la autoridad judicial demandada acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y la sentencia de unificación SU-130 de 2013, precedentes jurisprudenciales aplicables al caso por la similitud fáctica y legal.

Arguyó que el Tribunal demandado aplicó de manera correcta y adecuada la normativa sobre el régimen de transición y las consecuencias del cambio de régimen pensional, razón por la que solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de la Guajira guardó silencio.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela. Por las siguientes razones:

Adujo que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos deprecados por la parte actora, pues acorde con la sentencia SU-130 de 2013, los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pierden sí las mujeres mayores de 35 años u hombres mayores de 40, se afiliaron o trasladaron al régimen de ahorro individual pues para conservar los beneficios del régimen de transición, se debe acreditar la edad y el tiempo de servicio a 1° de abril de 1994.

Consideró que la demandante se refirió a la trasgresión de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las normas sin embargo esas alegaciones no fueron expuestas dentro del medio de control.

Impugnación

La señora A.T.L.R. impugnó la decisión de primera instancia, reiteró ampliamente los argumentos del escrito inicial y manifestó que no está de acuerdo en el que el fallo impugnado se haya expuesto que existe una improcedencia de la acción pues se formularon pretensiones que no fueron planteadas en el proceso ordinario desconociendo que es un trámite subsidiario y residual.

De igual forma señaló que dentro del expediente se encuentra probado que ha habido casos iguales al de ella en los que ha habido decisiones en las que se ordena el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del análisis de favorabilidad y la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las...

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