Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03297-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03297-00(AC)

Actor: L.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora L.C.A. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.C.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente se orden dejar sin valor y efecto la decisión de septiembre 4 de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado con ponencia del magistrado G.V.H. y se deje en firme la sentencia de marzo 23 de 2017, en razón a que fue proferida con los estándares señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Mediante sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, la Corte Constitucional resolvió:

“Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015 a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora L.C.A., y por la Sección Quinta de la misma Corporación, el 10 de diciembre de 2015 que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2004, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora L.C.A. y la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 mediante la cual se negó el recurso extraordinario de Súplica.

Cuarto.- ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 del CCA y en el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categoría, como son aquellos a través de los cuales se efectúan nombramientos de docentes del sector oficial, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.”

2.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia de 23 de marzo de 2017, en la que confirmó la sentencia de 22 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.C.A. contra la Universidad de Cundinamarca.

En la sentencia de remplazo la autoridad judicial accionada indicó que permanecerían en favor de la actora las órdenes dadas en primera instancia, relacionadas con el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro.

2.3. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca solicitó la aclaración o adición de la anterior sentencia, con el fin de que se estableciera que de las sumas a reconocer se debe deducir las asignaciones percibidas por la demandante provenientes del erario público o de empresas o instituciones que tengan parte mayoritaria del Estado y que el reintegro no es viable toda vez que la actora percibe pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria La Previsora.

2.4. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado aclaró la sentencia anterior indicando que (…) a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de «2007-11-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de pensionada”.

Argumentos de la tutela

La actora aclaró que su inconformidad está dirigida en contra de la decisión de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aclaró la sentencia de 23 de marzo de 2017.

Señaló que en el presente caso se configuró un defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial accionada no podía adicionar un trámite ajeno al concebido para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el objeto de la demanda era la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la actora como docente, pero en la aclaración de la sentencia se incluyeron nuevas pruebas, las cuales no pudo controvertir en la oportunidad debida y se declaró una situación de hecho que era ajena a la naturaleza del proceso. Afirmó que si la Universidad de Cundinamarca considera que los dineros que ordenó reconocer la Corte Constitucional deben ser devueltos, debe adelantar otro proceso.

Por otra parte aseguró que se incurrió en defecto sustantivo al aplicarse de manera indebida las normas que rigen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que culminó en una decisión contraria a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 050 de 2017.

Trámite Previo

Mediante auto de 15 de enero de 2018, se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Universidad de Cundinamarca, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado G.V.H. pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque la decisión acusada se encuentra acorde a derecho.

Señaló que la sentencia de remplazo mantuvo la orden dada en primera instancia referente al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que para esa fecha l a actora contaba con 67 años de edad y la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios se cumple a los 75 años de edad.

Que hubo lugar a aclarar la sentencia, toda vez que la Universidad de Cundinamarca puso en conocimiento al ponente del asunto, que la señora L.C.A. aparece en el Registro Único de Afiliados de la Protección Social - RUAF, como jubilada y que revisado el sistema se evidenció que la demandante devenga pensión de vejez cuyo pagador es la UGPP y pensión de jubilación siendo pagador la Fiduciaria La Previsora.

Indicó que ante el hecho evidente de que la actora esta jubilada y sin prueba que acredite que renunció a percibir la pensión de jubilación o que se haya reintegrado al cargo, debe permanecer la orden impartida, es decir, que a la entidad demandada no le corresponde liquidar a favor de la actora los salarios que dejó de percibir desde que ostentó la condición de jubilada.

5.2 Universidad de Cundinamarca

La Directora Jurídica del establecimiento universitario solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseguró que la actora no puede alegar en su favor su propia culpa, solo para debatir la aclaración de una sentencia judicial que pudo cuestionar dentro del término de su ejecutoria. Señaló que es deber de los apoderados judiciales, adelantar las gestiones que tenga a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante.

Por otra parte, afirmó que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que interpuso la acción de tutela 4 meses después de haberse notificado la decisión acusada por estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

En escrito de 8 de mayo de 2018, la magistrada S.J.C.B. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que está incursa en la en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al proferir el auto de 1° de marzo de 2018, en el que resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-050 de 2017, propuesta por la señora L.C.A..

Al respecto, considera la Sala que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada por la magistrada porque, en virtud de la acción de tutela presentada por la señora L.C.A., esta Sección debe analizar si al dar cumplimiento a la sentencia SU-050 de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en algún defecto, por lo que su criterio frente al tema ya fue expuesto en una decisión anterior.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada S.J.C.B.. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger...

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