Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00731-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00731-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00 731 -00 (AC)

Actor : A.M.H.D.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora A.M.H.D. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.M.H.D., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la cita autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…] solicito a la autoridad en jurisdicción constitucional se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la debida diligencia, en favor de A.M.H.D..

Que se revoque la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54 001 23 3300020120011401 donde se ordenó NEGAR LAS SÚPLICAS de la demanda.

Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54 001 23 3300020120011401 que se redacte un nuevo fallo sin los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017.

Hechos

Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

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2.1. Mediante oficio TSDJP SPE-399 del 24 de febrero de 2012, el secretario general del Tribunal Superior de Pamplona comunicó a la señora A.M.H.D. que fue designada como juez promiscuo municipal de Cacota en provisionalidad, a partir del 1° de marzo de 2012.

2.2. Por acta 011 del 29 de febrero de 2012, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pamplona dejó sin efecto el nombramiento de la actora.

2.3. A.M.H.D. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta 011 del 29 de febrero de 2012 y pidió que se hiciera efectivo el nombramiento como juez promiscuo municipal de Cacota y que se reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de percibir.

2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que; (i) no había un derecho adquirido frente al acto de nombramiento; (ii) los derechos solo surgen con ocasión de la toma de posesión, (iii) ni siquiera se evidenció que la actora aceptó el nombramiento y (iv) la revocatoria del nombramiento tuvo sustento en razones del servicio y, por ende, no era necesario requerir la autorización de la demandante.

2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones.

Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-250 de 1998 y C-431 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, que señalan que debe motivarse el acto que desvincula funcionarios públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera.

Manifestó que la revocatoria del nombramiento no era discrecional, pues, según lo señalado por la Corte Constitucional, debía motivarse.

Dijo que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2012, que, en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares, señaló que se requiere autorización previa del afectado.

Adujo que el acto de revocatoria es ilegal, pues no se evidenció que estuviera motivado por la necesidad de nombrar una persona designada mediante concurso de méritos.

Agregó que, en sentencia T-457 de 1992, la Corte Constitucional advirtió que el acto de nombramiento sí genera derechos.

Trámite procesal

Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenci ones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado W.H.G., ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, dijo lo siguiente:

Que en la sentencia del 14 de agosto de 2017 se advirtió que la actora no consolidó derechos, toda vez que no tomo posesión del cargo de juez promiscuo municipal de Cacota. Que, según el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, la investidura de servidor público se adquiere con el nombramiento y la toma de posesión. Que, en el sub lite, la demandante no acreditó la aceptación del cargo ni la toma de posesión.

Que el Tribunal Superior de Pamplona sí podía revocar unilateralmente el acto de nombramiento, puesto que se trataba de un acto condición que no creó derechos en favor de la demandante.

Que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora la utiliza como una instancia adicional, por el mero hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tribunal Administrativo de Santander

El magistrado C.M.P.D. dijo que la tutela es improcedente, pues el asunto carece de relevancia constitucional. Que, en efecto, la actora simplemente está en desacuerdo con la interpretación asumida en las providencias cuestionadas.

Manifestó que no hubo defecto sustantivo, toda vez que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sustento en la interpretación razonable de las normas aplicables y en el precedente desarrollado por los tribunales de cierre.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto...

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