Auto nº 11001-03-25-000-2018-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347045

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00213-00(0826-18)

Actor: ANDR E S BERNAL S A NCHEZ

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: DECISIÓN : D ECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE A LA ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO

1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría, para estudiar su admisibilidad.

2. Con miras a lograr una mejor comprensión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho:

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor A.B.S., quien actúa a través de apoderado, contra la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual revocó la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016 y en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A.

4. A título de restablecimiento del derecho, el señor A.B.S. solicita que se ordene el reintegro inmediato a su trabajo o al que conforme a las indicaciones de medicina laboral - salud ocupacional haya sugerido en razón de su situación de salud.

5. El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto de 15 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que en el sub lite no se discute una relación laboral y lo remitió a los Juzgados Administrativos que pertenecen a la Sección Primera del mismo circuito.

6. Recibido el expediente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 19 de enero de esta anualidad, también declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación al considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional.

2.3. SITUACIÓN FÁCTICA

7. Para sustentar sus pretensiones, el apoderado del demandante relató los siguientes hechos, que el Despacho presenta a continuación de manera resumida:

8. Explica, que el 5 de febrero del año 2016 se presentó un incidente entre el demandante y un compañero de trabajo al interior de la empresa Vidriera Fenicia S.A.S, el cual derivó en la presentación de una queja en la dependencia de Recursos Humanos en contra del accionante.

9. Señala, que como conclusión del trámite disciplinario en que fue examinada la conducta del demandante, la empresa Vidriera Fenicia S.A.S solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para terminar el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con él, solicitud que fue negada en primer término, a través de la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo.

10. Expresa, que contra la anterior decisión la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución 000571 de 24 de febrero de 2017, expedida por la misma autoridad, por medio de la cual se revocó la decisión inicial y se autorizó la terminación del contrato del demandante, vulnerando con ello sus derechos a la igualdad, al debido proceso y desconociendo su condición de salud.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Contra el acto administrativo acusado, el apoderado del demandante formuló un único cargo, que a continuación el Despacho resume de la siguiente manera:

3.1 Violación al principio fundamental del debido proceso

12. La parte demandante adujo que el ministerio vulneró el derecho al debido proceso que le asistía al demandante pues el agotamiento de la vía y administración administrativa (sic) debe surtirse en las dos instancias para garantizar el ejercicio pleno del derecho que tiene el destinatario del respectivo acto.

13. En sustento de lo anterior, indica que la garantía mencionada resultó vulnerada pues contra el acto demandado solo se concedió el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión inicial.

14. Por último, manifestó que a su juicio, el hecho de que la empresa Vidriera Fenicia S.A.S hubiera solicitado permiso ante el Ministerio para eventualmente despedir al demandante, cuando supuestamente mediaba un proceso disciplinario, da por sentado que él se encontraba en una situación especial por su condición personal de salud, lo que lo puso en una situación de debilidad manifiesta y por ello, tenía una estabilidad laboral reforzada.

IV. CONSIDERACIONES.

15. Con el propósito de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho debe establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto y para ello estudiará en su orden los siguientes temas: i) la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, ii) el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con estabilidad laboral reforzada, iii) la naturaleza de la vinculación laboral y la Competencia de ésta Corporación y iv) el caso concreto.

16. Como se advirtió, la Ponente debe determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de las demandas incoadas por trabajadores particulares contra el Ministerio del Trabajo con ocasión de la decisión que autoriza su despido en aplicación de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, norma que protege el derecho constitucional al trabajo y a no ser discriminado por ninguna razón, menos aún por su situación particular de salud o discapacidad.

17. Como viene expuesto, en esta oportunidad el señor A.B.S., promueve el medio de control de Nulidad y Restablecimiento para cuestionar la legalidad de la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo revocó la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016 y en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A.S

18. En la demanda también se pide, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro inmediato del demandante a su trabajo o al que conforme a las indicaciones de medicina laboral - salud ocupacional haya sugerido en razón de su situación de salud.

19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Despacho determinar si esta jurisdicción es competente para conocer del asunto planteado o; por el contrario, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que el trabajador cuyo despido fue autorizado no era servidor público y que la empresa demandada tampoco es de naturaleza pública.

4.1. Sobre la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997.

20. La estabilidad laboral reforzada, es una protección constitucional para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, determinada, entre otras normas, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, con el fin de proteger a este sector especial de la población, en los siguientes términos:

« ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD . En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren»

(Resaltado fuera de texto).

21. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14134-2015, radicación 53083 de 14 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado R.E.B., estableció:

« … el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación , ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura. (…)De lo concluido por la Alta Corporación, Corte Constitucional, máximo Tribunal autorizado para la interpretación de las normas constitucionales y las que de ella se derivan como lo es el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, transcrito ut supra, se deduce que solo aquellos trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad manejada ésta dentro de...

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