Auto nº 25000-23-37-000-2015-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347089

Auto nº 25000-23-37-000-2015-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2018

Fecha25 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00286-01(23427)

Actor: A.S..

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

A.S.. (Ahora Gloria Colombia S.A.), a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000331 del 17 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 900.222 de 13 de junio de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2009.

El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, efectuó la siguiente solicitud de pruebas:

“Se decrete de oficio la prueba negada en primera instancia correspondiente al dictamen pericial contable de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, para establecer la veracidad de las transacciones realizadas por GLORIA en el periodo fiscal discutido.

Mediante auto de 1 de diciembre de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación.

Procedencia

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos:

“(…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que...

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