Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00099-01 (AC)

Actor: B.F.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora B.F.R.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, de la providencia del 13 de julio de 2017 por medio de la cual se confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

A título de protección de sus garantías fundamentales, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: C. el amparo constitucional de tutela de los derechos fundamentales denominados al debido proceso a la igualdad ante la ley, principios de la buena fe, el acto propio, al debido proceso administrativo, principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar las sentencias antes señaladas, y en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.

TERCERO: S. pretendo, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferir una sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013002801, aplicando el precedente de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de valorar legal e integralmente el material probatorio que se acredita.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora B.F.R.B. inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 006957 del 28 de agosto de 1995, 2924 de 1996 y 9005885 de 1997 por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor L.H.R.D..

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en providencia del 30 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, la actora la apeló argumentando, en síntesis, que el señor H.R.D. trabajó por más de 18 años al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que el reconocimiento de su pensión se debe dar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.

Igualmente, puso de presente que se acreditó que para la fecha del fallecimiento del señor R.D., aquel estaba afiliado al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de servicio y su empleador era el municipio de Palmira.

2.4. El recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 13 de julio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, explicó que del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor L.H.R.D. falleció el 6 de enero de 1995. De conformidad con el certificado laboral No. 231 del 16 de marzo de 2015 expedido por el Subsecretario de Gestión Humana y Desarrollo organizacional del Departamento del Valle del Cauca, aquel trabajó para esa entidad en los siguientes cargos y periodos.

CARGO

DESDE

HASTA

TOTAL

Maestro Seccional

30/01/1973

7/02/1978

5 años y 8 días

Ingeniero Agrónomo Seccional II 17

8/02/1978

12/05/1988

10 años 3 meses y 5 días

Jefe de Distrito Agropecuario No. 8

13/05/1988

11/03/1991

2 años 9 meses y 29 días

Igualmente observó que del Oficio No. TRD 1145.22.1.717 del 6 de marzo de 2015, elaborado por el Director de Talento Humano del municipio de Palmira, se desprende que el señor R.D. trabajó en el cargo de Supernumerario de la UMATA desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 10 de junio del mismo año, y nuevamente desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 28 de noviembre del mismo año.

En relación con los mencionados documentos, afirmó que no fueron tachados de falsos ni controvertidos en su contenido por la parte actora, por lo que concluyó que el señor R.D. laboró al servicio de la docencia únicamente por un periodo de 5 años y 8 días.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 exige para el reconocimiento de la pensión solicitada, que la persona hubiese laborado como mínimo 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial, por lo que en el caso en concreto no se cumplía con dicho requisito.

3. Fundamentos de la vulneración

La actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del certificado de tiempo de servicios No. 231 de 2015, el cual indica que su esposo trabajó como docente, ingeniero agrónomo y jefe del distrito agropecuario, pues a su juicio dicha prueba no podía tenerse en cuenta.

En efecto, argumentó que con anterioridad a la expedición de la mencionada cosntancia laboral, la Gobernación del Valle del Cauca expidió (i) el formato número 1 correspondiente a un certificado de información laboral, en el que se indicó que el señor R.D. prestó sus servicios como docente por el periodo transcurrido entre el 8 de enero de 1973 y el 11 de marzo de 1991; (ii) el formato 2 correspondiente a un certificado de salario base; y (iii) el formato número 3 relativo también, a un certificado de salario base.

Así las cosas, indica la tutelante que la Gobernación del Valle del Cauca había certificado que su esposo laboró como docente por más de 18 años, lo que le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente lo siguiente:

“…la subsecretaria de gestión humana y desarrollo institucional del valle del cauca (sic), da cuenta que mi esposo trabajó como maestro, los documentos están revestidos de legalidad, de principio de la buena fe que se regula en el artículo 86 Superior, la confianza legítima se erige en virtud de actuaciones administrativas que generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, El respeto por el acto propio, que por su parte, se comprende como un parámetro de conducta que obliga a actuar de forma coherente a los que ejerza (sic) funciones públicas. El respeto al debido proceso administrativo, el debido proceso en materia administrativa busca en su realización obtener una actuación administrativa justa sin lesionar a los particulares, el respeto a la (sic) Principio de seguridad jurídica, es el referente a la determinación legal para todos los actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con respecto a los particulares.

Con fundamento en la anteriores consideraciones y siguiendo la línea de los principios fundantes de nuestra constitución, la entidad territorial no puede después de tantos años querer cambiar una realidad jurídica con un simple certificado de tiempos de servicios No. 231 del 2015, donde dice que mi esposo trabajó para esta entidad como maestro, ingeniero agrónomo y jefe del distrito agropecuario. Estaría en contra de la constitución y de los principios que mencioné anteriormente."

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de enero de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como terceros con interés en el proceso.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 28, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

La referida autoridad judicial, se pronunció por intermedio de su titular, quien manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Resaltó que pese a que la demandante en sede administrativa no había reclamado pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 7º de Decreto 224 de 1972, el Tribunal accedió a realizar ese estudio. Que resulta contradictorio y no se compadece con el principio de lealtad procesal exponer que el formato 1 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, está revestido de legalidad, del principio de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero no el certificado No. 231 de 2015.

Por eso, manifestó que es contradictorio que a la actora le parezca...

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