Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347145

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE ENTES TERRITORIALES Y E.S.E. PARA PRESTAR SERVICIO DE SALUD / Aplicación prevalente del Estatuto de Contratación Estatal -

REGULACIÓN ESPECIAL APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SUMAS A PAGAR - oportunidad para presentar glosas a las facturas - obligatoriedad de soportar las prestación del servicio de salud

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00205-00 (55756 )

Actor : E.S.E. CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR DE MELGAR

Demandado : MUNICIPIO DE MELGAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE ENTES TERRITORIALES Y E.S.E. PARA PRESTAR SERVICIO DE SALUD / Aplicación prevalente del Estatuto de Contratación Estatal - REGULACIÓN ESPECIAL APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SUMAS A PAGAR - oportunidad para presentar glosas a las facturas - obligatoriedad de soportar las prestación del servicio de salud

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 13 de enero de 2014, por la E.S.E. Central de Urgencias Luis Pasteur, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el municipio de M., a través de la cual solicitó:

Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 201 del 20 de junio de 2012, por medio de la cual el municipio de M. liquidó unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011, como de la Resolución No. 0374 del 27 de noviembre de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, en el sentido de confirmarla.

Que se declarara la nulidad del oficio SSM-228 428 del 10 de mayo de 2012, por el cual el municipio de M. dio respuesta a una petición elevada por el demandante y señaló que no resultaba procedente la reclamación económica pretendida.

Que se declarara la nulidad del oficio del 22 de junio de 2012, por medio del cual el municipio de M. indicó que no procedía la solicitud de liquidación bilateral del convenio.

Que como consecuencia, se procediera a la liquidación judicial del Convenio No. 247 de 2011 y en el contenido de la misma se ordenara al municipio de M. a pagar a la demandante la suma de $725'914.606, correspondiente a los valores facturados por concepto de servicios de salud prestados, valor respecto del cual solicitó el reconocimiento de intereses de mora y su actualización.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Que el 23 de marzo de 2011, el municipio de M. celebró el Convenio Interadministrativo No. 247 del 2011 con la E.S.E. Central de U.L.P., cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de salud de primer nivel de complejidad a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tendiente a disminuir la mortalidad infantil. El sistema de pago obedeció al valor fijo prestablecido para cada actividad y el plazo de ejecución se acordó en 9 meses, que no podían sobrepasar el 31 de diciembre de 2011.

2.2. Que entre el 25 de agosto de 2011 y el 29 de diciembre del mismo año, la E.S.E presentó ante el municipio de M. las facturas que se relacionan a continuación:

Número de factura

Período facturado por los servicios de salud prestados

Valor

364797

23 de marzo de 2011 al 23 de mayo de 2011

$165'234.572

367886

24 de mayo de 2011 al 23 de junio de 2011

$143'593.000

371876

24 de junio de 2011 al 23 de julio de 2011

$264'525.572

371930

27 de julio de 2011 al 23 de agosto de 2011

$284'326.786

372319

24 de agosto de 2011 al 23 de septiembre de 2011

$342'169.786

372461

24 de septiembre de 2011 al 23 de octubre de 2011

$148'240.786

372523

24 de octubre de 2011 al 23 de noviembre de 2011

$231'892.786

372688

24 de noviembre de 2011 al 23 de diciembre de 2011

$310'986.308

2.3. Que a partir del 27 de enero de 2012, el municipio de M. empezó a glosar las facturas enlistadas, gestión que, según se afirmó, se llevó a cabo extemporáneamente.

2.4. Que durante el primer semestre de 2012, las partes sostuvieron correspondencia cruzada que giró en torno al pago de las referidas facturas, hasta que el 10 de mayo de 2012, mediante oficio No. SSM-428, el municipio de M. resolvió que no resultaba procedente la reclamación de los valores descritos, por cuanto no se habían aportado los documentos que servían como soporte a la prestación del servicio.

2.5. El 20 de junio de 2012, el municipio de M. a través de Resolución No. 201 liquidó unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011.

2.6. Luego de ser recurrida por la E.S.E., la anterior decisión fue confirmada a través de Resolución No. 374 del 27 de noviembre de 2012.

3. Fundamento s de derecho

La parte actora argumentó que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por haber violado las disposiciones legales en que debieron fundarse, por cuanto no se adelantó adecuadamente el trámite de liquidación del convenio, previsto en el inciso segundo al artículo 11 de la Ley 1150 de 20007, en la medida en que la reunión para llevar a cabo la liquidación bilateral no se realizó.

Bajo este mismo cargo, indicó que el municipio no glosó, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, las facturas presentadas por la Central de Urgencias, circunstancia que le impedía posteriormente negarse a su pago.

Añadió que el municipio de M. incurrió en abuso de poder al exigir la comprobación de los gastos y costos como requisito para el pago de los servicios prestados, pues tal obligación no se imponía en el texto del convenio del cual emanaba la procedencia de su reconocimiento.

Esgrimió que el municipio de M. vulneró el principio de buena fe contractual al variar unilateralmente el convenio, en cuanto al valor de las actividades desarrolladas.

Señaló que el ente territorial debió reconocer los intereses moratorios reclamados.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada.

5. Contestación de la demanda - municipio de M.

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.

En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de vocación de prosperidad.

Frente a los hechos, sostuvo que algunos eran ciertos, otros no le constaban y el resto debían probarse.

Como razones de la defensa, adujo que el ente territorial cumplió cabalmente las obligaciones contraídas en virtud del convenio, mientras que las solicitudes de pago presentadas por la Central de Urgencias no acataron la exigencia contractual alusiva a los soportes en que debía sustentarse, ni el visto bueno del interventor y del supervisor.

Alegó que el demandante erró al identificar el régimen jurídico aplicable al Convenio No. 247, habida consideración de que al mismo no se le extendían las normas sobre glosas y objeciones propias del régimen de seguridad social en salud.

Expuso que el municipio no incurrió en mora en el pago de los dineros reclamados, toda vez que no se reunieron los supuestos previstos convencionalmente para proceder en esa dirección.

Por último, replicó que la municipalidad se ajustó a las disposiciones consagradas en el Ley 80 de 1993, en relación con el trámite a la liquidación del convenio.

3.3. Audiencia inicial

El 24 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento, se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal.

Seguidamente, ante la ausencia de excepciones por resolver, la primera instancia procedió a la fijación del litigio.

Para ese propósito, determinó que el litigio se circunscribía a establecer si la liquidación del Convenio No. 247 de 23 de marzo de 2011, efectuada unilateralmente por el municipio de M., se ajustó a las normas que regula la materia.

A continuación, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por la parte demandante y se decretaron las solicitadas por ambos extremos.

Al finalizar la audiencia, el a quo corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo se refirió a la facultad para liquidar el Convenio No. 247 de 2012. Frente a este punto, señaló que dentro del término convenido para la liquidación de mutuo acuerdo, el municipio intentó en dos oportunidades un acercamiento con la E.S.E con ese objetivo. Observó que finalizado aquel, el ente territorial procedió a liquidarlo unilateralmente en el plazo consagrado legalmente para el efecto. De conformidad con lo anotado, el a quo concluyó que el trámite impartido...

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