Auto nº 52001-23-33-000-2016-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347197

Auto nº 52001-23-33-000-2016-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001 -23-33-000-2016- 00310 - 01 ( AP ) A

Actor : DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO COMO AGENTE OFICIOSA DE LOS HABITANTES DE LAS VEREDAS LA MONTAÑITA, AGUAS BLANCAS, BUENOS AIRES, LA CABAÑA, LA CARMELITA, LOS CRISTALES, SANTA ROSA, BRASILIA, Y BAJO LORENZO UBICADAS EN EL CORREDOR DE PUERTO VEGA - TETEYÉ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO

Demandado : MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ECOPETROL S.A., AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SUR DE LA AMAZONIA, VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. EN CALIDAD DE OPERADORA DEL CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Sociedad Vetra Exploración y Producción S.A.S. (en adelante VETRA S.A.S.), en contra del auto calendado el día 11 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Regional Putumayo solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas que componen el corredor Puerto Vega - Teteyé del Municipio de Puerto Asís - Putumayo, los cuales supuestamente han sido vulnerados por parte de las autoridades demandadas como consecuencia de la falta del suministro de agua potable. En concreto solicitó se declarara la siguiente medida cautelar :

“[…] se ordene de manera inmediata a las empresa (sic) y entidades accionadas el suministro de agua potable permanente para las comunidades la Montañita, la Carmelita, los Cristales, Brasilia, Bajo L. en el corredor de Puerto Vega - Teteyé, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, centro poblado del Corregimiento Villa Victoria, Bocanas, M., Puerto Nuevo, Golondrina y V.V., con el fin de que estos ciudadanos continúen consumiendo aguas no aptas para el consumo humano (sic) y se le causando perjuicios a su salud” .

La anterior solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11 de julio de 2016, en el que decidió:

PRIMERO: DECRETAR como medidas (sic) cautelar preventiva, pertinente y necesaria, hasta tanto se defina de fondo el presente asunto o concurra alguna de las causales de terminación de la acción popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente:

ORDENAR a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy que emprenda las actividades necesarias para la recolección y limpieza en los lugares en los cuales obran residuos de los derrames de petróleo que afectaron las fuentes hídricas de las cuales se abastecen de agua las siguientes comunidades: La Montañita, Aguas Cristales, S.R., Brasilia, B.L., corregimiento V.V., Bocanas, M., Puerto Nuevo, Golondrina en el Corredor de Puerto Vega - Teteyé, del P., y en general de todas las fuentes hídricas que se hayan visto afectadas a causa de los derrame (sic) descritos en la demanda.

El término para finalizar dicha actividad no será mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia .

De manera coordinada deberá concurrir con la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy, ECOPETROL S.A. y el Municipio de Puerto Asís, a fin de ejecutar todas las medidas, actividades u obras que permitan a las personas que habitan las comunidades afectadas por el derrame de petróleo, antes mencionadas abastecerse de agua apta para el consumo humano, entre ellas: dotación de plantas de tratamiento; suministro de agua en carro-tanque; excavación de pozos profundos; dotación a la comunidad de tanques de almacenamiento; dotación de elementos que permitan recolección de aguas lluvias, etc.

Para su ejecución se concede el término máximo de dos (2) meses, los cuales se contarán a partir de la notificación de la presente providencia.

Los costos en los que se incurra en la (sic) cumplimiento de lo anteriormente ordenado, será asumido por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, en un 60%; por ECOPETROL S.A. en un 30% y por el Municipio de Puerto Asís - Putumayo en un 10 %. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

El Tribunal advierte que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada, se prestará especial atención a las personas que aparezcan dentro del censo como personas o familias afectadas, si las hubiere, de lo contrario, con cargo a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S; ECOPETROL S.A. y Municipio de Puerto Asís, en un término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se deberá elaborar un censo detallado de las personas afectadas con el derrame de petróleo a causa de los hechos descritos en la demanda.

Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1º las entidades tendrán la precaución de evitar la afectación de los recursos naturales, especies animales y vegetales, afectar la seguridad y la salubridad públicas.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que por medio de las diferentes fuerzas (Policía Nacional, Ejército Nacional, etc), brinde la seguridad necesaria a efecto de que se lleven a cabo las tareas indicadas en el (sic) numerales 1º, 2º y 3º del ordinal PRIMERO de esta providencia.

TERCERO: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo para el Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONIA, y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, serán los encargados de vigilar el cumplimiento lo (sic) dispuesto en esta providencia.

CUARTO: De lo aquí ordenado, todas las entidades deberán rendir un informe mensual detallado según sus competencias.

QUINTO: Si lo ordenado coincide con las tareas, actividades u obras realizadas o que se realicen en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado N° 860012208003-2016-00036-00, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa de 30 de marzo de 2016, las entidades referidas en los numerales 1º, 2º y 3º así lo informarán para así quedar relevado(s) de realizar doble tarea, actividad u obra en los mismos lugares.

SEXTO: Conforme al art. 232 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a prestar caución […]”.

El Tribunal evidenció que los habitantes de las veredas que integran el corredor Puerto Vega - Teteyé no cuentan con servicio de agua potable a causa de la contaminación de las fuentes hídricas, por lo que consideró necesaria la intervención judicial con el objeto de que las entidades demandadas realizaran acciones tendientes al suministro de agua potable a las comunidades afectadas. Por otro lado, en relación con la división de porcentajes establecido en el numeral primero punto 2 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, afirmó que tal división se justificaba por el vínculo contractual entre la empresa VETRA S.A.S. y ECOPETROL, quienes están a cargo de la actividad petrolera, son responsables de los riesgos, y perciben directamente la rentabilidad de dicha actividad, sin que con ello se desconociera la responsabilidad del Municipio de Puerto Asís en la prestación de los servicios públicos.

En contra de esta providencia, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa VETRA S.A.S. interpusieron recursos de apelación, cuyos fundamentos se sintetizan de la siguiente manera:

Ecopetrol S.A. manifestó que no era competente para suministrar agua potable a la población; que no participó en la producción y transporte de hidrocarburos en esa zona del país; que la división de costos realizada en el numeral primero punto 2 de la providencia recurrida fue arbitraria; que el daño lo produjo un tercero; que no se atendieron los parámetros establecidos en el Decreto 321 del 17 de febrero de 1999; que la autoridad demandante no probó la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la medida cautelar, y que existe un fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de dicha población en el que se dieron órdenes judiciales similares a las que se pretenden con la acción de la referencia.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, aduciendo no ser la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad VETRA S.A.S.

La empresa Vetra Exploración y Producción S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, solicitó revocar el...

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