Auto nº 25000-23-37-000-2016-01816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347201

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DEL PODER - Competencia del Despacho del Consejo de Estado / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Alcance. Permite recomponer de la demanda con observancia de las limitaciones del artículo 173 del CPACA / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES ENLA REFORMA DE LA DEMANDA - Procedencia / SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES RELATIVAS A LA INEPTITUD DE LA DEMANDA - Oportunidades. Procede en la oportunidad para reformar la demanda y en el traslado de las excepciones formuladas por el demandado / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES - Objeto y alcance / CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Alcance. Opera en relación con la competencia temporal del juez en el trámite del proceso / SANBEAMIENTO DEL DEFECTO DE INSUFICIENCIA DEL PODER EN LA REFORMA DE LA DEMANDA - Procedencia / CADUCIDAD DE LA OPORTUNIDAD DE SANEAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES - Inoperancia / PRECLUSIÓN DE OPORTUNIDAD DE SANEAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES - Operancia. La oportunidad para sanear los vicios procesales no caduca, pero si precluye, eventualmente

De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem , el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» , tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de « indebida representación por insuficiencia de poder ». Sobre el particular, se verificará si está configurada la excepción previa del numeral 4º del artículo 100 del CGP, toda vez que a juicio de la parte demandada, el poder aportado por la memorialista incumple con los requisitos del artículo 74 ibidem (…) Del expediente se extrae que con el escrito de corrección de la demanda (…)la actora aportó nuevo poder (…) en el cual expresamente se determinó el asunto para el cual fue conferido (…) La anterior reforma de la demanda fue admitida por el a quo, a través del auto del 14 de agosto de 2017 (…) En este orden de ideas, la actora a través de la reforma de la demanda saneó la irregularidad contenida en el poder allegado inicialmente, y es del caso indicar, que la corrección de la demanda permite recomponerla con observancia de las limitaciones que regula el artículo 173 del CPACA. Así, el despacho enfatiza que tratándose del saneamiento de los aspectos irregulares del proceso, este se puede realizar en la oportunidad para reformar la demanda y adicionalmente, en el traslado de las excepciones formuladas por el extremo pasivo, conforme al numeral 1.º del artículo 101 del CGP. De este modo, se evidencia que las normas procesales que rigen al presente asunto, están concebidas para que prevalezca la sustancia sobre la forma y se impulse la actuación judicial a un pronunciamiento de fondo, y no a una sentencia inhibitoria. Igualmente, el artículo 132 del CGP orienta al juzgador a ejercitar un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de sanear nulidades e irregularidades que afecten al litigio, de manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la subsanación del poder inicialmente presentado por la actora, es eficaz para enervar la ineptitud de la demanda. Ahora bien, frente a la presunta caducidad que planteó la recurrente en el escrito de la apelación, es de aclarar que esta figura opera en relación con la competencia temporal del juez que tramite el proceso; es decir, la caducidad es la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia y por ello, esta situación se predica al vencimiento del plazo que tiene el demandante para atacar la legalidad de los actos administrativos (4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto). Por su parte, la oportunidad para sanear las irregularidades del proceso no caducan, mas si precluyen, eventualmente. En todo caso, tal como fue advertido, el saneamiento de la falencia del poder allegado por la demandante fue realizado de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 101 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 101 NUMERAL 132

CONDENA EN COSTAS EN APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA EXCEPCIÓN PREVIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOS ADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable

En torno a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP). Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral 8º que: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no se impondrán costas puesto que no aparece ningún elemento de prueba que justifique tal condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-37-000-2016-01816-01 (23763)

Actor : ATTA DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES -DIAN

AUTO

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por insuficiencia de representación en el poder conferido.

ANTECEDENTES

Demanda y reforma de la misma

El 10 de noviembre de 2014, la demandante presentó solicitud virtual de devolución del saldo a favor cons olidado en la declaración del 5 º bimestre del IVA del año gravable 2014.

Mediante Resolución 609-13, del 9 de abril de 2015, la Dian negó la solicitud de devolución presentada por la memorialista. Al efecto, la Administración consideró que se incumplieron los requisitos del parágrafo 1 º del artículo 850 del ET, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reconsideración.

El 6 de mayo de 2016, a través de la Resolución 003375 se desató el recurso de reconsideración y se confirmó el rechazo de la devolución solicitada.

El 9 de septiembre de 2017, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones 609-13, del 9 de abril de 2015 y 003375, del 6 de mayo de 2016, proferidas por la Dian , mediante las cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor en cuantía de $625.339.000, originado en la declaración del 5º bimestre del IVA del año 2014. Como restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento de la prenotada devolución (fols. 6 y 7).

Contestación

La apoderada de la DIAN contestó la demanda y formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida representación o insuficiencia del poder (fols. 282 a 291). Sustentó el medio exceptivo en que el poder está conferido para la actuación en sede administrativa, no se especificó la autoridad judicial a la que se dirigía ni el tipo de acción que promovía, como tampoco se identificaron los actos administrativos demandados.

Oposición a la excepción

En el término del traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA (fols. 296 a 301), la demandante informó que con la reforma de la demanda, nuevamente se acompañó el poder otorgado y en esta oportunidad, se indicaron expresamente los actos enjuiciados.

Auto del tribunal

Celebrada la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción previa de « indebida representación por insuficiencia de poder » formulada por la demandada.

Consideró que la tendencia del derecho administrativo moderno, y en la actualidad el sistema oral que rige el trámite de la audiencia inicial, tiene como propósito sanear las irregularidades formales que se verifiquen en el proceso al momento de efectuarse la audiencia del artículo 180 del CPACA. Explicó que el objetivo es lograr la consolidación real del problema jurídico de fondo y no supeditar el análisis de la discusión a falencias procesales.

Adujo que si eventualmente no había claridad en el poder aportado con el escrito de demanda, esta falencia fue subsanada toda vez que mediante la corrección de la misma, se allegó un nuevo mandato que cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP, de manera que no procedía declarar la excepción propuesta y debía resolverse de fondo el asunto, en prevalencia de la sustancia sobre la forma (fol. 312).

Recurso de apelación

La apoderada de la Dian , apeló la decisión del tribunal. Manifestó que el poder no se aportó en debida forma, puesto que incumplió los...

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