Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347225

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00821 - 01 ( 2617 -17)

Actor: JULIO A.P.M..I..N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.A.P.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

J.A.P.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones ACMG 57674 del 31 de octubre de 2006 y PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, en cuantía equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; así mismo solicitó condenar a la entidad a pagar el valor de las mesadas pensionales y las adicionales con los correspondientes reajustes de ley y que sobre los sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPACA; se le reconozca y pague los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que el demandante nació el 6 de septiembre de 1954 y cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 6 de septiembre de 2004. Manifestó que se vinculó con el magisterio del Distrito Capital, como docente con vinculación territorial desde el 6 de mayo al 16 de junio de 1977 y a partir del 16 de junio del mismo año en propiedad hasta el 31 de agosto de 1982, cuando le fue aceptada la renuncia. Luego se vinculó como docente temporal de tiempo completo en el Distrito Capital, durante los siguientes periodos: entre el 27 de febrero al 3 de diciembre de 1990; el 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 y desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1992.

Por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrado en propiedad por el Distrito Capital de Bogotá, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Mediante solicitud radicada en la entidad el 22 de septiembre de 2005, pretendió que se le reconociera la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Por Resolución 57674 del 31 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le niega el reconocimiento deprecado. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante Resolución PAP 010579 del 27 de agosto de 2010, confirmando el acto recurrido, en razón a que desestima los tiempos laborados en el Distrito Capital, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2005.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 50 a 54 del expediente):

Manifestó que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para hacerse acreedor de la pensión gracia, esto es, lo correspondiente a 20 años de servicio en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional. Aclaró que no se pueden computar tiempos de servicios como docente del orden territorial y del orden nacional, pues va en contra posición de los establecido en la Ley 114 de 1913.

Afirmó que los tiempos laborados por el actor desde el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, fueron prestados como docente del orden nacional, bajo los lineamientos y pagos realizados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es posible que se acceda al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para tales efectos.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción, respecto de la esta última, manifestó que la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses de haber sido proferido el acto demandado.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de junio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor J.A.P.M., a partir del 25 de marzo de 2005, cuyo valor será el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del estatus pensional, pero con efectos a partir del 6 de marzo de 2010, en virtud de la prescripción trienal, y no condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar el recuento normativo de las disposiciones que consagra la pensión gracia, advirtió que al expediente se allegó los actos por medios de los cuales se efectuaron los nombramientos del actor entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, para concluir que el señor J.A.P.M. tenía una vinculación territorial, en consideración a que los nombramientos fueron realizados por el alcalde M. de Bogotá y la Secretaría de Educación en la planta de personal del Distrito, por lo que su vinculación tiene el carácter de territorial.

Afirmó que en el expediente se encontró probado que el demandante prestó sus servicios como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que cumple con el requisito previsto en la ley. Así mismo, sostuvo que examinados los tiempos de servicio acreditador por el demandante, supera los 20 años de servicios prestados como docente del orden territorial, por lo que reúne todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación social reclamada.

Encontró que el derecho a la pensión gracia se reconocerá a partir del 25 de marzo de 2005, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente discriminados en el certificado obrante a folio 5 del expediente; sin embargo en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, ordenó pagarla a partir del 6 de marzo de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 6 de marzo de 2013.

4. Recurso de apelación

4.1. Por la parte demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial formuló recurso de apelación (ff. 196 - 202), en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que al 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado con la docencia oficial.

Argumentó que el demandante laboró en el Distrito Capital, con vinculación del orden nacional, en el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2005, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Arguyó que realizado el cómputo de los tiempos de servicios prestados por el demandante, se estableció que laboró 402 semanas, por lo que no cumple con el requisito para acceder a la pensión gracia solicitada, de tal suerte que no es posible computar los tiempos de servicios prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, al ser incompatibles con los prestados en el orden territorial, para acceder a la pensión gracia reclamada.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda no se encuentra llamadas a prosperar, en el entendido que no es posible reconocer la pensión gracia, ya que se requiere estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, municipal, distrital o nacionalizado, presupuestos que no se acreditaron dentro del presente proceso.

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