Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00671-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00671-01(AC)

Actor: C.A.C.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUIRA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor C.A.C.D., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela solicitada por el accionante respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con el número de radicación 63001110200020170009001, mediante las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, y se confirmó dicha sanción, respectivamente.

II. LOS HECHOS

II.1. El 1º de noviembre de 2012 el accionante, señor C.A.C.D., en calidad de abogado del señor H.F.G.O., solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez ante Colpensiones y en la documentación allegada se anexó un documento presuntamente falso.

II.2. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armernia - Quindío, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional a favor del señor H.F.G.O., aportando el mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral presuntamente falso.

II.3. El 7 de marzo de 2017, el señor H.F.G.O., presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en contra del abogado C.A.C.D., por cuanto lo consideró responsable de haber obtenido su pensión de invalidez con un dictamen falso de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

II.4. Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al accionante, C.A.C.D., con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas en contra de la recta administración de justicia, previstas en los artículos 28.6 y 33.11 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

II.5. En criterio del abogado C.D., al momento de imponer la sanción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no dosificó la sanción correspondiente respecto de cada una de las dos faltas disciplinarias, limitándose a imponer una sanción general de tres (3) años, pretermitiendo efectuar una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

II.6. Según el accionante, la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío no resulta consecuente con lo expuesto en la parte motiva de su providencia en la que tuvo como probado: i) su inexperiencia en lo atinente al trámite del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones y ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ii) la iniciativa del abogado para resarcir el daño causado a Colpensiones, y iii) la denuncia a Colpensiones y al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia sobre la irregularidad documental detectada el 18 de diciembre de 2014.

II.7. El 15 de junio de 2017, el accionante C.A.C.D. interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia por cuanto, a su juicio, el a quo, al dosificar la sanción, no aplicó el atenuante previsto en el artículo 45, numeral 2, literal B, de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la ausencia de antecedentes disciplinarios, y tampoco tuvo en cuenta la ausencia de pruebas que demostraran un comportamiento doloso de su parte, sino un actuar culposo.

II.8. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta al abogado C.D. y reprochó al investigado su desconocimiento respecto de la naturaleza ilegal del dictamen que le fue entregado. La censura se expuso en los siguientes términos:

“[…] En cuanto al conocimiento del investigado respecto de la naturaleza ilegal del dictamen que le fue entregado, en sana lógica genera interrogante de ¿cómo es posible que un togado, persona ilustrada en derecho y experta al respecto, pretenda hacer creer que realiza un contrato con un tercero -F.A.M.C.- para que por medio de otro tercero (prácticamente una cuarta persona) obtenga un documento que luego hará valer en una actuación administrativa, sin indagar siquiera sobre la forma, trámite o procedimiento para su obtención…? Lógico que era él como apoderado quien debía velar por la legalidad en la obtención de las pruebas utilizadas en sus actuaciones […]”.

II.9. Sobre esta glosa, el accionante insistió que en el fallo disciplinario de primera instancia se probó su inexperiencia en el tema de las pensiones de invalidez, lo que lo condujo a recibir un dictamen de pérdida de capacidad laboral lleno de múltiples inconsistencias que no detectó a tiempo, pese a que se apoyó en un abogado experto en la materia, lo cual pone de presente su actuar culposo y no doloso como se infirió por los juzgadores.

II.10. De conformidad con los hechos expuestos, el accionante concluyó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo en los fallos proferidos que, en su orden, lo sancionaron disciplinariamente y le confirmaron la sanción.

III. LAS PRETENSIONES

El actor solicitó en su demanda las siguientes pretensiones:

“[…] SOLICITUDES PRINCIPALES

PRIMERA: D. vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO que le asisten al accionante C.A.C. DUQUE por la entidades accionadas en relación con las sentencias de primera y segunda instancia referidas, en cuanto las mismas incurrieron en la vulneración del derecho al Debido Proceso por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, falta de motivación del dolo atribuido a la sanción disciplinaria, por aplicación, de facto, de un régimen de responsabilidad objetiva, por falta de pronunciamiento de aspectos jurídicos y fácticos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en relación con la solicitud de aplicación del atenuante establecido en el numeral 2º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tómense las medidas genéricas y específicas correspondientes al restablecimiento del derecho del accionante C.A.C. DUQUE.

SEGUNDA: D. vulnerados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO por cuanto las entidades accionadas omitieron aplicar el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que preceptúa: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la...

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