Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347241

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00409-01

Actor: L.A.H.Z. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA AERONAÚTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Referencia: No son nulas las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, que se abstienen de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a un peticionario, con base en informe presentado por la Fiscalía en el cual afirma el inicio de proceso de extinción de dominio de los bienes del mismo por tener motivos fundados de su vínculo con actividades del narcotráfico

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en virtud de la cual se dispuso declarar probadas las excepciones de “carencia de la acción y de causa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil; no declarar probadas las excepciones propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE y negar las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes,

Pretensiones:

- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 813 de 14 de julio de 2006 y Nº 524 de 22 de abril de 2008, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de las cuales esta entidad se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por el señor L.A.H.Z., con el objeto de actualizar ante la Aeronáutica Civil su licencia de piloto y, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por los actos acusados.

- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

1. 2. Hechos

La parte actora expuso como hechos de la demanda, los que a continuación se refieren:

El señor L.A.H.Z. presentó escrito radicado con el número 2005-62770, dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 18 de noviembre de 2005, con el objeto de actualizar ante la Aeronáutica Civil su licencia de piloto.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución Nº 0813 de 14 de julio de 2006, se abstuvo de expedir al señor L.A.H.Z. el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

La decisión se fundó en el informe presentado por la Fiscalía Dieciocho Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso Nº 2631 E.D. respecto de algunos bienes de propiedad del señor G.P.P., su socio L.A.H.Z. y algunos otros miembros de su grupo familiar.

El actor interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución con el argumento de que el proceso de extinción de dominio participa de una naturaleza real y material, lo que significa que sólo procede contra los bienes adquiridos sin justificación legal, como se entiende de la lectura del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

Mediante Resolución Nº 0524 de 22 de abril de 2008, la DNE resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 0813 de 14 de julio de 2006, con fundamento en que la DNE no puede ignorar la información allegada por la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación porque ello implicaría desconocer la función de control administrativo preventivo que le ha sido asignada en aras de la protección de los intereses del Estado Colombiano.

A través de la Resolución Nº 03226 de 14 de julio de 2008, la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, suspendió los privilegios de la licencia de piloto privado avión PPA-1319 al señor L.A.H.Z., con fundamento en las Resoluciones Nº 0813 de 14 de julio de 2006 y 0524 de 22 de abril de 2008 proferidas por la DNE y el artículo 93 literal f) de la Ley 30 de 1986, el cual establece como requisito indispensable para obtener la licencia de personal aeronáutico el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes.

Adujo finalmente que la suspensión de la licencia de piloto de L.A.H.Z., lo excluyó de la posibilidad de participar en la actividad relacionada con el sector aeronáutico, pues según sus reglamentos se hace exigible el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que le fue negado, lo que además supuso una afectación para su núcleo familiar.

1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos1º, 15, 25, 29, 121, 229 y 230 de la Constitución Política, por las razones que fundamenta en el siguiente cargo:

Defecto sustantivo por interpretación que vulnera los derechos fundamentales del actor, que hace consistir en la interpretación errónea de la norma que se aplica, en tanto la entidad le ha dado un alcance diferente, más allá del permitido constitucionalmente.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, al resolver la solicitud hecha por el actor relativa a la expedición del certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, incurrió en desconocimiento de normas de rango legal, en tanto ha dado a la acción de extinción de dominio que se adelanta contra bienes del actor, una connotación que no se aviene con la preceptiva legal, ni tampoco con lo señalado por la Corte Constitucional en la materia.

De una parte, el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, se refiere a aquellos “registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos (de los cuerpos de investigación del Estado) en relación con las personas solicitantes”.

De otra parte, el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, establece las reglas que regulan la extinción de dominio; le da naturaleza jurisdiccional, carácter real y contenido patrimonial a la misma y dispone que ésta procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder los bienes.

Añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, ha precisado el alcance de la acción de extinción de dominio, como un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar la legitimidad del derecho de dominio sobre los bienes producto de las actividades de tráfico de estupefacientes.

Adujo que en esa medida la Corte Constitucional considera que la extinción de dominio no fue asumida como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 de la Constitución Política se explica en razón de la estrecha relación entre ella y el derecho de propiedad, en tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no se determina en contexto del poder punitivo del Estado.

Afirmó que, en torno de estos lineamientos, la Dirección Nacional de Estupefacientes no podía darle a la información proveniente del proceso de extinción de dominio que se viene adelantando en contra de los bienes de propiedad del actor, el alcance de una información o registro que lo relaciona con el tráfico de estupefacientes, distorsionando, en su criterio, el entendimiento de la acción.

Indicó que como la acción de extinción de dominio está sujeta al debido proceso, en el caso bajo examen la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su discrecionalidad interpretativa, se ha desbordado en perjuicio de los derechos fundamentales del actor, olvidando que su libertad hermenéutica ha de ceñirse a lo razonable, dentro del marco de la Constitución Política y la ley.

Manifestó que la discrecionalidad interpretativa del operador jurídico, al margen de los preceptuado legal y jurisprudencialmente, le viene ocasionando al actor no solo vulneraciones en el campo laboral, sino que ha afectado su sustento como el de su grupo familiar, en tanto tienen como referente fundamental su actividad profesional como piloto; viene proyectando su identidad social con un estigma dado su alcance descalificador que se deriva de una presunta vinculación con actividades del narcotráfico.

Concluyó que, de esa manera, una entidad del Estado no puede válidamente utilizar una información que no se relaciona directamente con la persona sino con sus bienes, más allá de los límites impuestos y del valor jurídico que la ley y la jurisprudencia constitucional le han atribuido a la acción de extinción de dominio al permitir que el registro sobre unos bienes, menoscabe sus derechos fundamentales.

II. La contestación de la demanda

Fueron vinculados al proceso la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por estimar que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco jurídico que regula la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Se refirió en primer lugar a la naturaleza jurídica y procedimiento para la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para precisar que:

La Ley 30 de 1986, en el artículo 93, creó el certificado de...

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