Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347245

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)

Actor: M.Á.M.A.

Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: Se decide si el concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), señor A.H.R.J., para el período 2016-2019, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, causal de pérdida de investidura por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la pérdida de investidura del señor A.H.R.J. como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

El ciudadano M.Á.M.A., actuando mediante apoderado judicial, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones:

«[…] 1. Se declare la pérdida de investidura del Concejal de S.-.S.A.H.R.J., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.640.854, elegido como tal para el período constitucional 2016-2019 cuyas elecciones se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015.

2. Se comunique la sentencia que así lo decida tanto a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sincelejo y al Consejo Nacional Electoral […]».

I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda

I.1.2.1.- El demandante señala que el Departamento de Sucre realizó la invitación pública de mínima cuantía nro. MC-036-2015 a efectos de contratar a la persona, natural o jurídica, que apoyaría la realización de una brigada de atención integral a la población víctima en el sector de «La Peñata», perteneciente a ese departamento.

I.1.2.2.- El señor A.H.R.J., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 92.640.854, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., presentó, el día 23 de abril de 2015, la respectiva oferta para contratar con el ente territorial.

I.1.2.3.- El ente territorial, en desarrollo del proceso de contratación, comunicó, el día 28 de abril de 2015, al señor A.H.R.J., representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., la aceptación de su oferta.

I.1.2.4.- Subraya que el demandado, representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., y la supervisora del contrato, señora A.A.H., suscribieron, el día 29 de abril de 2015, el acta de inicio del contrato estatal de prestación de servicios.

I.1.2.5.- La Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre expidió la certificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el día 5 de agosto de 2015, se procedió al pago de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios, esto es, la suma de $8.000.000.

I.1.2.6.- Señala que el demandante fue elegido en los comicios del 25 de octubre de 2015 como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el período 2016-2019, estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, la cual radica en el hecho consistente en que:

«[…] el demandado, en su calidad de representante legal de SALUD DROGAS Y SUMINISTROS S.A.S. identificada con el NIT 900.540.543, celebró con la Gobernación de Sucre, el Contrato de Prestación de Servicios N° MC-036 de 2015, por el que recibió un pago final de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000.oo), ejecutado en el corregimiento de La Peñata, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sincelejo […]»

I.1.2.7.- Cita el artículo 41 del Acuerdo 147 de 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se adopta la revisión estructural del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Sincelejo (Sucre), para señalar que el corregimiento «La Peñata», se encuentra en el Municipio de Sincelejo (Sucre).

I.1.2.8.- Encuentra, entonces, que el precitado contrato se celebró y ejecutó dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) y destaca que el precio del contrato le fue pagado el día 5 de agosto de 2015, esto es, cuando ya se encontraba inscrito como aspirante al Concejo Municipal de Sincelejo por el grupo significativo de ciudadanos denominado «Movida Por Sincelejo».

I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada

I.1.3.1.- El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor A.H.R.J. por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136.

I.1.3.2.- En particular, indicó que la inhabilidad que le endilga al demandado es la consistente en haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel siempre que las obligaciones deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, enunciando para el efecto los elementos para su configuración.

I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado

El concejal A.H.R.J., oportunamente y a través de apoderado judicial,contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- El demandado señala que no está acreditado que esté incurso en la inhabilidad que se le atribuye, en primer lugar, porque no se allegó al expediente el contrato por él celebrado, existiendo únicamente:

«[…] una serie de actuaciones administrativas al interior de la Gobernación de Sucre direccionadas por su Secretario de Gobierno que van encaminadas más al perfeccionamiento de los requisitos, ejecución y pago de un contrato que al contrato mismo, pues por disposición del artículo 41 de la ley 80 de 1993: “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito…”, lo que se evidencia, insistimos, es que a lo largo del proceso lo que ésta presuntamente demostrado es un cronograma para la celebración de un contrato estatal pero en ninguna de esa documentación se prueba el documento ad substantiam actus como solemnidad para la existencia de ese presunto contrato que por tanto es inexistente […]»

I.2.2.- Luego indica que la certificación expedida por la Registradora del Estado Civil de Sincelejo no es el documento conducente, pertinente y útil para acreditar que se ha declarado la elección del demandado como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), por lo que no se ha dado cumplimiento al requisito de la demanda de pérdida de investidura previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. Al respecto señala lo siguiente:

«[…] mi representado aspiró al Concejo de Sincelejo, sin que ese documento tenga la solemnidad para la validez de ese acto, pues por disposición legal es el formulario E-26CON que lo declara electo la prueba solemne que demuestra la declaratoria de elección como Concejal de Sincelejo, sin que pueda ser suplida por la que incorporó el demandante, prueba que aparece como paracaidista por cuanto no existe un precedente en el expediente en donde se haya pedido esa prueba y menos puede pretenderse que a través de ella se sustituya al legislador […] Si el actor, dentro de las piezas documentales descritas pretende determinar como pretensión la pérdida de investidura del señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES como Concejal del Municipio de Sincelejo, no debió acudir a la certificación suscrita por la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo Dra. G.T.M. por cuanto del contenido de ese documento se desprende únicamente que mi representado aspiró por el grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO al Concejo Municipal de Sincelejo, y debió traer al proceso el documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de ese acto de elección, prueba solemne que no podrá suplirse por otra, y que en nuestro caso particular por disposición legal es el formulario E-26CON que lo declara electo y que no fue incorporado a la demanda dentro de la oportunidad probatoria suscrito por los Delegados de la Registraduría Municipal de Sincelejo, que como lo ha indicado el Consejo de Estado por la severidad de la sanción se exige un acatamiento celoso de las garantías procesales, que la jurisprudencia ha enfatizado que se impone aplicar de manera estricta las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso […]»

I.2.3.- De otro parte, manifiesta que el demandante debió probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, no siendo posible acudir a la incorporación de documentos en copia simple, las cuales no pueden ser valoradas, toda vez que:

«[…] los documentos aportados carecen de autenticación y no han sido compulsados del original en copia auténtica y en casi todos por provenir de terceros distintos a los extremos de las partes, son documentos sobre los cuales no existe certeza sobre la persona que los ha firmado ni a quien deba atribuírseles y como no ha quedado establecida su autenticidad carecen de eficacia probatoria, como de conducencia ante la falta de solemnidad de dichas pruebas […]»

I.2.4.- En ese orden de ideas, el demandado explica que ninguno de los documentos aportados al proceso prueba el contrato celebrado ni la condición de concejal del demandado.

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