Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347253

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02775-01(0457-17)

Actor: C.S.P.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó pretensiones. Docente no acreditó la vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora C.S.P.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 02963 del 29 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que niega el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

- Resolución RDP 01226 del 13 de marzo de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 02963 del 29 de enero de 2009.

- Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

- Resolución PAP 03449 del 27 de agosto de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que al resolver un recurso de reposición confirmó la Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013.

- Resolución RDP 043629 del 20 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 031693 del 15 de julio de 2013, que negó la pensión gracia de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 5 de julio de 2008, cuando adquirió el estatus pensional.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora C.S.P.A., nació el 5 de julio de 1958 y, fue nombrada mediante el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, por el alcalde M. de Bogotá, actuando como presidente de la Junta Administradora de la FER, como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, tomó posesión del cargo según acta 1358 del 26 de agosto de ese mismo año.

La docente C.S.P.A. cumplió con el deber legal de comprobar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y para el 6 de julio de 2008 cumplió el estatus pensional, al contar con 50 años de edad e igualmente tenía más de 20 años de servicio como docente de primaria en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., pues laboró mediante la Resolución 816 del 6 de abril de 1981, desde el 26 de mayo al 26 de agosto de 1980; con el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, desde 27 de agosto de 1980 al 7 de marzo de 2001; y con la Resolución 4974 del 18 de julio de 2001, del 8 de marzo al 20 de abril de 2001, para un total de 21 años, 10 meses y 23 días.

Agregó que mediante la Resolución 4275 del 17 de noviembre de 2000, la Secretaría Distrital declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, no obstante esa arbitrariedad, la actora tenía consolidado el derecho a la pensión gracia, e interpuso recurso de reposición contra aquél acto y con la Resolución 986 del 7 de marzo de 2001 se confirmó la decisión de insubsistencia.

Posteriormente hace un recuento de las peticiones, recursos presentados y de los actos administrativos acusados con los cuales se niega la pensión gracia, y destacó que agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 53, 58, 83 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 (numeral segundo).

D.D. ley 224 de 1972, los artículos 5 y 6.

De la Ley 60 de 1993, el artículo 6.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 279.

Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada incurre en interpretaciones unilaterales y arbitrarias al desestimar el tiempo laborado en interinidad como docente a nivel primario para reconocer y pagar la pensión gracia de aquélla, pues adquirió el derecho desde el 6 de julio de 2008, y la UGPP violando de forma directa la Constitución y la ley desconoce en forma flagrante los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no contestó la demanda, según se expresó en el auto del 7 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el fallo del 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, mediante el cual se nombró como maestra a la actora, aparece suscrito por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, la secretaria de Educación de Bogotá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo que dicho nombramiento no se considera como territorial.

Agregó el Tribunal que la intervención del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá como presidente de la Junta Administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento de la señora C.S.P.A. efectuado a través del Decreto 689 del 19 de mayo de 1980, denota la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente, lo cual permite concluir que dicho lapso no puede ser tenido en cuenta para conceder el beneficio de la pensión gracia.

Concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante no acreditó vinculación de carácter territorial o nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, y no condenó en costas a la parte demandante.

4. El recurso de apelación

La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, solicitando se revoque ésta.

Expresó que la UGPP al no contestar la demanda se presumen cierto los hechos narrados en ésta, de acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso. Además, “la Sentencia T-109 de 1993, claramente establece que la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes. Acoge además la teoría de que la sentencia extra petita sorprende a una de las partes y por tanto vulnera el derecho al debido proceso, al colocarla en situación de indefensión”.

Afirmó que la procuradora 138 Judicial II Administrativo concluyó en los alegatos de conclusión que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Agregó que en la audiencia inicial el magistrado conductor de la diligencia indagó a las partes acerca de los hechos y los documentos allegados como pruebas al expediente, sin objeción alguna por parte de la demandada, resolviendo incorporar aquéllos al proceso para su valoración, pero al haber negado las pretensiones con base en un aspecto que no fue puesto de presente en la audiencia, esta situación es contraria al principio de congruencia de la sentencia y al debido proceso, ya que en el escrito de alegaciones hubiese podido referirse a ese tema probatorio.

Manifestó el apoderado de la parte actora, que no comparte la consideración del a-quo que el nombramiento de aquélla no sea considerado como territorial, pues si bien, el Decreto 3157 de 1968 creó los Fondos Educativos Regionales FER, los cuales hacen parte de la organización y estructura del sector educativo de la Nación, y en el artículo 29 además de hacer alusión a los aportes de la Nación también se refiere a los departamentos, el distrito especial y los municipios para la prestación del servicio educativo; así mismo, el artículo 31 ibídem señala que los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo ente territorial, con la supervisión del delegado del Ministerio de Educación Nacional; y el artículo 32 ídem establece que el FER se manejara en forma separada por los fondos comunes del departamento, distrito o área metropolitana, la competencia nominadora es únicamente del A.M. y en esa calidad nombró a la docente.

Indicó que el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 establece que ningún departamento, intendencia, comisaria, distrito especial y municipio podrá crear con cargo a la Nación nuevas plazas de maestros de primaria y secundaria, sin la autorización del Ministerio de Educación, por ello el artículo 1 de la ...

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