Auto nº 25000-23-42-000-2014-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347257

Auto nº 25000-23-42-000-2014-02775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00421-00(1791-18)

Actor: A.A.C.L.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto: Demanda de Nulidad por inconstitucionalidad parcial contra decretos que suprimen el pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto

El despacho conoce el medio de control de la referencia con informe de la Secretaría en el que indica que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión.

LA DEMANDA

Se trata del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad promovido por el señor A.A.C.L., contra las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 6.° del Decreto 53 de 1993; 7.° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8.° de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, los cuales establecen que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación se considerará como una prima especial de servicios sin carácter salarial.

Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006. 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017, por medio de los cuales se estipula que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el respectivo decreto.

Adicionalmente el demandante elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cuales pide que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución No. 2-2925 de 28 de septiembre de 2017, por la cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión contenida en el Oficio No. SRAP-SAJ-0044 del 17 de julio de 2017, de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación al pago y reconocimiento de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios.

CONSIDERACIONES

Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretende el demandante es la nulidad de los apartes normativos previamente referenciados, los cuales desarrollan el contenido de la Ley 4ª de 1992 en virtud de la autorización dada por esta en su artículo 1.° que dicta que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (…) la Fiscalía General de la Nación.

En aras a sustentar la manifestación de impedimento elevada por esta Sala, se adelantará un análisis de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 53 de 1993.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 14ª de 1992, originalmente dispuso:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil".

P.. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

El artículo en cita fue modificado por la Ley 332 de 1996, en los siguientes términos:

“Artículo 1.º- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación,”

La disposición transcrita fue aclarada posteriormente por el artículo 1.° de la Ley 476 de 1998, así:

“Artículo 1º. Aclárase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.”

De otro lado, el Decreto 53 de 1993, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, señaló:

“ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.”

En este orden de ideas, se encuentra:

En un primer lugar, los Fiscales del Tribunal Superior Militar que no optaran por la...

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