Auto nº 25000-23-36-000-2017-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347373

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-3 6-000-2017-00413-01 (60 955)

Actor: IN DUSTRIAS QUÍMICAS MICRÓN LTDA.

Demandado: INSTI TUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 9 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1.1. El 13 de marzo de 2017, Industrias Químicas Micrón Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del proceso de expropiación de un inmueble de su propiedad inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-132393.

Excepciones previas

2.1. Admitida la demanda y notificada en debida forma, la parte demandada propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la misma, con fundamento en que: i) la causa petendi está relacionada con el precio indemnizatorio que le fue reconocido a la parte actora por la expropiación administrativa de un predio de su propiedad, mediante los actos administrativos expropiatorios 9213 del 11 de febrero de 2015 y 17767 del 14 de marzo de 2015; de manera que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la procedente y no la de reparación directa, según lo establece el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, y ii) que la demanda fue presentada por fuera del término establecido para ello (fls. 45 a 63 del C.1).

Auto apelado.

3.1. En el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y, en consecuencia, rechazó la demanda.

3.2. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, el a quo manifestó que, de los supuestos fácticos indicados en la demanda, se deduce que la controversia gira en torno al precio indemnizatorio fijado por la expropiación administrativa de un predio de propiedad de Industrias Químicas Micrón Ltda., mediante unos actos administrativos cuyo control se debe ejercer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

3.3. En lo concerniente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal indicó que Industrias Químicas Micrón Ltda. interpuso recurso de reposición contra la resolución 9213 del 11 de febrero de 2015, el cual fue resuelto mediante el acto administrativo 17767 del 14 de marzo de 2015, notificado el 20 de los mismos mes y año, por lo que el término de 4 meses que se tiene para ejercer tal acción corrió desde el 21 de marzo de 2015 al 21 de julio de ese mismo año, de modo que, cuando se formuló la demanda (13 de marzo de 2017), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para la demanda que se promueve, sino la de reparación directa.

Lo anterior, según indicó, porque la litis no busca controvertir los actos administrativos 9213 del 11 de febrero de 2015 y 17767 del 14 de marzo de la misma anualidad, sino obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la expedición de las mencionadas resoluciones, esto es, el lucro cesante derivado del cierre de la empresa que funcionaba en el inmueble expropiado, así como del dinero que debió pagar a título de liquidación a los trabajadores de la misma y el daño moral causado a los socios de Industrias Químicas Micrón Ltda., que vieron cómo el predio donde funcionaba la empresa fue expropiado “de forma ilegal, arbitraria e injusta”.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la misma, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el numeral 6 del artículo 152 ibídem.

Procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se declarara responsable al IDU por los perjuicios derivados de la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la expropiación administrativade un predio de su propiedad.

Sea lo primero advertir que cada una de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante, con independencia de que hoy por hoy, conforme el artículo 171 del código en cita, sea deber del juez hacer las adecuaciones a que haya lugar, en los términos de tal artículo.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la causa de los perjuicios determina cuál es la acción procedente:

La Sala ha indicado, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, (sic) es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación.

“Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de contradecir el principio de contradicción (sic)”.

Dentro de este contexto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es, por regla general, la de nulidad -si éste es de carácter general, impersonal y abstracto- o la de nulidad y restablecimiento del derecho -si el acto es de carácter particular, individual y concreto-.

Pues bien, para identificar cuál es la causa petendi de esta demanda, la Sala considera pertinente trascribir las pretensiones y los presupuestos fácticos que se alegaron en la misma, así (se transcribe literal):

“PRETENSIONES

PRIMERA: LA NACION - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”., son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad INDUSTRIAS MICRON LTDA. - EN LIQUIDACION, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la expropiación administrativa … de inmueble de su propiedad … identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-132393 …”.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACION COLOMBIANA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad INDUSTRIAS MICRON LTDA. - EN LIQUIDACION, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $850.000.000, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma...

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