Auto nº 05001-23-33-000-2016-01814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347385

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-33-000- 2016 - 0 1814-0 1 (58 693 )

Actor: M..F. MORALES DE ZAPATA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la Administración de justicia - Error jurisdiccional - Caducidad - Ejecutoria de la decisión que lo contiene.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 9 de agosto de 2016, los señores H.R.Z.O., M.F.M. de Z., L.Y.Z.O., M.L.M.G., Y.F.Z.M., R.Z.M., M.R.O.L., M.N.Z.M., M.N.Z.M. y L.A.Z.M., así como las sucesiones de los señores G. de J.Z.M., A. de J.Z.M., A.J.Z.A. y C.J.Á.S., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional contenido en la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual tramitado por la muerte de los señores H.G.Z.Á. y M.E.Z.Á..

Los demandantes solicitaron 200 SMLV para cada uno, por perjuicios morales y por afectación de bienes constitucionalmente protegidos; además, por perjuicios materiales pidieron la suma de 3.884 SMMLV.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Los demandantes acudieron ante esta jurisdicción, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores H.G.Z.Á. y M.E.Z.Á., quienes se encontraban recluidos en la cárcel del municipio de Granada.

Lo anterior dio lugar a 3 procesos independientes, que, finalmente, fueron acumulados bajo el radicado 05001 23 31 000 1995 009300.

En los procesos iniciales la demanda también se dirigió en contra del municipio de Granada, entre otras entidades; sin embargo, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas al respecto, por presiones de grupos al margen de la ley.

El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al INPEC al pago de los perjuicios ocasionados, decisión que fue apelada por la parte actora, en lo relacionado con los montos reconocidos.

La apelación fue concedida mediante providencia del 8 de septiembre del 2000; sin embargo, el 17 de octubre de 2000, se presentó escrito de desistimiento del recurso, el cual fue admitido por auto del 1° de noviembre de 2000.

El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, con la cual se iniciaron los trámites de cobro ante el INPEC, entidad que no accedió a lo solicitado, en cuanto el fallo no se encontraba en firme, por falta de agotamiento del grado de consulta.

El a quo, por auto del 26 de marzo de 2001, aclaró que la consulta no resultaba procedente y declaró ejecutoriada la sentencia, porque la “condena mayor” no superaba el monto establecido para tal fin.

A través de decisión del 22 de noviembre de 2001, confirmada el 21 de junio de 2002, el Tribunal dejó sin efectos la anterior providencia y, de manera consecuente, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se tramitara la consulta. Esta decisión fue cuestionada en sede de tutela, pero la solicitud se denegó por improcedente.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, los demandantes interpusieron recurso de reposición en contra de dicha determinación, el cual fue denegado.

El 9 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado E.G.B., se resolvió la consulta, para lo cual se revocó el fallo de primera instancia por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que el establecimiento carcelario que tenía a su cargo la custodia de las víctimas no era parte de las entidades nacionales demandadas, sino que el mismo era del orden municipal, pues se encontraba adscrito al municipio de Granada - Antioquia.

De otro lado, y por otras 4 muertes que ocurrieron en las mismas condiciones de las de los señores Z.Á., se promovió el proceso de reparación directa 05001 23 31 000 1994 02455 01, en el que tampoco se demandó al municipio de Granada - Antioquia.

En este último proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia favorable, que fue apelada por la parte demandante, razón por la cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación y fueron repartidas al consejero E.G.B..

El 20 de marzo de 2013, se resolvió la apelación, en el sentido de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, situación que fue conocida por los ahora demandantes el 11 de octubre de 2014, en atención a la información brindada por los beneficiarios de la condena.

2. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de octubre de 2016, rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la pretensión de reparación directa.

Al respecto, se explicó que la providencia judicial contentiva del error judicial alegado por la parte actora fue proferida el 9 de mayo de 2012 y notificada el 22 de mayo de la misma anualidad, de ahí que la demanda debiera promoverse dentro del período comprendido entre el 26 de mayo de 2012 -día siguiente a la ejecutoria- y el 26 de mayo de 2014; sin embargo, se procedió de conformidad hasta el 9 de agosto de 2016.

Además, se aclaró que no resultaba procedente el cómputo de la caducidad desde que la parte actora conoció la sentencia a través de la cual esta Corporación accedió a las pretensiones planteadas por la muerte de otras personas que murieron en idénticas condiciones a las de los señores H.G.Z.Á. y M.E.Z.Á..

Lo anterior, en cuanto la referida providencia no era la fuente del daño alegado en la demanda, pues la misma no resolvió ningún aspecto concreto relacionado con los perjuicios causados a los demandantes.

3. Apelación

La parte demandante, a través de memorial del 10 de octubre de 2016, apeló la decisión del a quo, para lo cual explicó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño sólo hasta que esta Corporación resolvió de manera distinta un caso que se promovió por los mismos hechos, proceder con el que vulneró su derecho a la igualdad.

Para la parte actora, el daño alegado inició con la decisión por medio de la cual se denegaron sus pretensiones y se concretó en el momento en que esta Corporación brindó un tratamiento diferenciado a otras personas que acudieron a la jurisdicción con ocasión de los mismos hechos.

4. Trámite del recurso

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de enero de 2017, concedió la apelación presentada por la parte actora.

Esta Corporación no dictó auto admisorio del recurso, porque el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos se resuelve de plano, sin agotar etapa probatoria, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -9 de agosto de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, la regla a aplicar corresponde a la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2 . Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia , oportunidad y sustentación del recurso de apelación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 6 de octubre de 2016, por tal...

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