Auto nº 68001-23-33-000-2017-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347389

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 201 7 - 00 163 - 01 (5 8 928 )

Actor: M.I.O. MORALES Y OTR OS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ASAMBLEA SANTANDER

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia - Perjuicios derivados de acto administrativo ilegal / Desvinculación de empleados públicos / Nulidad y restablecimiento del derecho - COSA JUZGADA - Asuntos no susceptibles de control judicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 17 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 30 de enero de 2017, los señores M.A.S., M.I.O.M. y M.d.P.S.O., en condición de herederos del señor J.V.S.M., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Santander y su Asamblea Departamental, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se desvinculó al señor S.M. del empleo que ocupaba en la Gobernación de Santander para diciembre de 1999.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El señor J.V.S.M. laboró en la Gobernación de Santander, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.

El Gobernador de Santander, mediante el Decreto 0391 del 30 de diciembre de 1999, modificó la estructura administrativa de la Gobernación; además, a través de las Resoluciones 10.744 y 10.774 de la misma fecha, facultó al señor L.F.R.F. para ejercer las funciones de Director Administrativo y de Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa.

El Gerente del Proceso de Reestructuración, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas, mediante el Decreto 0407 de 1999, suprimió varios cargos de la planta de personal de la Gobernación de Santander, lo que llevó a la desvinculación del señor J.V.S.M., según decisión que se le comunicó el 6 de enero de 2000.

El señor J.V.S.M. cuestionó el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable.

En abril de 2016, al consultar los archivos de la Asamblea Departamental, se advirtió que el Decreto 0391 del 30 de diciembre de 1999 fue proferido por el Gobernador de Santander, con fundamento en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente, de ahí que todo el proceso de supresión de empleos careciera de fundamento.

2. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 17 de febrero de 2017, rechazó la demanda por caducidad.

Para lo pertinente, el a quo sostuvo que la causa del perjuicio alegado se encontraba en un acto administrativo que, según el demandante, se profirió sin competencia, de ahí que el medio de control procedente fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de la decisión pertinente, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 1999.

3. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. A su juicio, en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio al señor S.M. se incurrió en una falla del servicio, que es susceptible de ser demandada dentro de los 2 años siguientes a su conocimiento, lo cual ocurrió en abril de 2016.

Por lo anterior, el término de caducidad corrió entre el 7 abril de 2016 y el 7 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 30 de enero de 2017 resulta clara su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de enero de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los juzgados o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 20 de febrero de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió desde el 21 hasta el 23 de febrero de 2017 y el recurso se presentó el 22 de febrero de dicha anualidad.

A su vez, la parte apelante en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto

La demanda fue rechazada en primera instancia por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a juicio del demandante, no resulta procedente en este asunto, porque los perjuicios alegados tienen como fuente la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada al desvincular del servicio al señor J.V.S.M..

De este modo, a la Sala le corresponde determinar: i) cuál es el medio de control procedente en el sub lite y ii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general.

Asimismo, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza.

La Sección también ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

En el sub júdice, el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, a través del Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, suprimió algunos empleos de la planta de personal de la Gobernación de Santander; sin embargo, no individualizó las personas que serían desvinculadas.

A su vez, mediante la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, la entidad demandada, en razón a lo ordenado en el Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, dio por “terminados algunos vínculos contractuales”, entre ellos, el del señor J.V.S.M., decisión que, según la demanda, le fue comunicada al afectado el 6 de enero de 2000.

A juicio de los demandantes, en la expedición de la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999 se incurrió en una falla del servicio, porque fue dictada por la Gobernación de Santander sin que se tuviera competencia para el efecto, lo que quiere decir que la fuente del daño alegado es un acto administrativo particular de carácter ilegal.

En este estado de cosas, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR