Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00588-00(AC)

Actor: A.T. CASTILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores A.T.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad C.S.F.T.; J.A.F.T.; F.A.F.T.; S.C. de Rojas; A.F.C.; Y.H.B.; M.H.V. y L.Á.R.L., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad J.S.H.R. y E.H.R., todos los anteriores actuando mediante apoderado especial, contra la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

Los actores, obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, en que, a su juicio, incurrió al proferir la sentencia de 13 de julio de 2017, dentro del medio de reparación directa, identificado con el número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01, mediante la cual confirmó la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva.

1.2. Presupuestos fácticos

Los fundamentos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

1.2.1.Los actores informaron que los señores E.H.V. y J.F.C. salieron de sus casas, ubicadas en el barrio Agua Azul, en el municipio de Garzón, el 4 de octubre de 2006, y no se volvió a tener noticia de ellos.

1.2.2. Señalaron que, posteriormente, los señores E.H.V. y J.F.C. fueron reportados como muertos en enfrentamientos con miembros del Batallón de Infantería número 26 “C.P.” del municipio de Garzón.

1.2.3. Indicaron que los “[…] militares que participaron en los hechos […]” alteraron la escena de los hechos, con el fin de justificar la muerte de los señores E.H.V. y J.F.C..

1.2.4. Los actores, con varios de sus familiares y afectados, mediante apoderado especial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y solicitaron la indemnización por los daños materiales e inmateriales que aseguraron haber sufrido por la muerte de los señores E.H.V. y J.F.C..

1.2.5. Sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 00

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, decidió:

“[…]

PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: En caso de que proceda, por la Secretaría del Despacho, devolver a la parte demandante, el remanente de los gastos del proceso.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial.

[…]”. (Se resalta)

El Juzgado señaló que el Ejército Nacional actuó en cumplimiento de su deber legal, dado que, de conformidad con el material probatorio, la muerte de los señores E.H.V. y J.F.C. fue el resultado del “fuego cruzado” con miembros del Ejército Nacional que inició con “[…] un avance vigilado autorizado por el comando del Batallón, en el cual los occisos hicieron caso omiso a la proclama del Ejército Nacional e iniciaron intercambio de disparos […]”.

Asimismo, indicó que el operativo que realizó el Ejército Nacional en la vereda M., Municipio de Garzón, en el cual resultaron muertos los señores E.H.V. y J.F.C., se realizó teniendo en cuenta que habían fuentes de información que aseguraban que sujetos sospechosos que frecuentaban la zona estaban intimidando a la población civil con extorsiones, atracos y “boleteos”.

Adicionalmente, manifestó que no había elemento probatorio que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada y que, por el contrario, mediante prueba trasladada, se había acreditado información clara y cronológica de los hechos, la cual era coincidente con las versiones de los militares que participaron en la operación.

En ese sentido, concluyó que el daño antijurídico alegado se había producido por la culpa exclusiva de las víctimas, lo cual permitía exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.

1.2.6. Apelación de la sentencia de primera instancia

Los demandantes, mediante apoderado especial, en escrito de 23 de septiembre de 2015, impugnaron la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitaron revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicaron que, si el propósito era controlar la delincuencia común, la Policía Nacional era el competente para enfrentar la situación y no el Ejército Nacional, por lo que se infería que la entidad demandada había aprovechado los hechos para aumentar el número de “bajas” en la época de los falsos positivos.

Señalaron que se debieron valorar las pruebas indiciarias que eran válidas, pertinentes y conducentes para examinar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de pruebas directas de los hechos que fundamentan la demanda, de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de abril de 2011.

1.2.7. Sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO. C. en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, H., de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, se remitirá la actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial.

[…]” (Se resalta).

Al respecto, el ad quem consideró que, si bien se había demostrado la existencia de un daño consistente en la muerte de los señores E.H.V. y J.F.C., lo cierto era que no era imputable a la entidad demandada, dado que existía “[…] suficiente prueba directa e indicios que demostraban el actuar legítimo de la Fuerza Pública, al momento de repeler el ataque de unos individuos que haciendo uso de armas de fuego dispararon en contra de los uniformados […]”, demostrando así el uso adecuado de las armas oficiales.

El Tribunal frente a la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores E.H.V. y J.F.C., consideró que el daño causado no podía ser atribuido a la entidad demandada, en la medida que del análisis del expediente y el material probatorio no se logró acreditar la relación o nexo causal entre el comportamiento de los miembros del Ejército Nacional y el daño sufrido por los demandantes.

En ese sentido, analizó los indicios manifestados por la parte apelante y determinó que: i) los cuerpos fueron baleados desde diferentes posiciones, toda vez que los soldados no se encontraban agrupados en un solo lugar, ii) los señores H.V. y F.C. se encontraban armados y que una de esas armas había sido hurtada mediante atraco, el 2 de septiembre de 2006, iii) si bien las diligencias de levantamiento de los señores H.V. y F.C. se realizaron en el sector denominado “el basurero”, lo cierto fue que el acta de levantamiento señaló que la diligencia se realizó en vía pavimentada.

Adicionalmente, señaló que no había prueba en el expediente de que los soldados del Ejército Nacional que participaron en la operación en la que murieron los señores H.V. y F.C. hubieran obtenido algún tipo de recompensa por tal hecho.

La solicitud de tutela

1.3.1. Pretensiones

Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derechos a la defensa, derecho a la igualdad y otros, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del (sic) Arauca, proferir sentencia que corresponda en derecho, y de acuerdo con los lineamientos que fije el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo C.P. el doctor R.P.G., dentro del expediente número 0500123250019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

[…]” (Se resalta).

En el escrito de la acción de tutela de la referencia, los accionantes reprochan el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca analizó de manera indebida las pruebas obrantes en el expediente, en la medida que de estas se podía concluir que los señores E.H.V. y...

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