Auto nº 25000-23-42-000-2016-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347501

Auto nº 25000-23-42-000-2016-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00447-01 ( 2742-16 )

Actor: O.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: Rechazo demanda caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0108-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento.

ANTECEDENTES

Pretensiones :

El señor O.M.G., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Fallo de 18 de diciembre de 2014 proferido por la oficina de control disciplinario interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana 2.

Fallo de segunda instancia de 21 de mayo de 2015 de la Inspección Delegada MEBOG.

Resolución 025904 de 9 de junio de 2015 emitida por el director general de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) el reintegro al servicio activo al grado que le corresponda en antigüedad; ii) eliminar los antecedentes disciplinarios y; iii) el pago de perjuicios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de abril de 2016 rechazó la demanda por caducidad.

Consideró que el término de caducidad de 4 meses se contabiliza a partir de la notificación del acto que ejecuta la sanción, en consecuencia, revisada la demanda, expuso que la Resolución 02504 de 9 de junio de 2015 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria se notificó al demandante el 30 de junio de 2015, en consecuencia, los 4 meses vencían el 30 de octubre de ese mismo año.

Manifestó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 15 de septiembre de 2015 por lo que se suspendió el término de caducidad cuando faltaba 1 mes y 15 días. La constancia de no conciliación se expidió el 3 de diciembre de 2015 reanudándose el cómputo a partir del 4 de diciembre de 2015 y venció el 19 de enero de 2016, no obstante la demanda se radicó el 26 de enero de 2016 cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que al a quo interpretó que en vacancia judicial los términos de caducidad no se suspenden, sin embargo, por regla general en ese periodo no se recibe ningún tipo de memorial y los términos judiciales se entienden suspendidos para todos los efectos, por lo que no pueden contabilizarse los términos.

Indicó que si bien el término de caducidad del medio de control es de 4 meses, acá ocurre algo excepcional porque al suspender los términos con la presentación de la conciliación extrajudicial quedó 1 mes y 15 días, en consecuencia es necesario precisar cómo se cuentan esos días.

Señaló que cuando se trata de la suspensión de términos, se entiende que el tiempo no cuenta para ningún efecto, es decir, tan pronto se da apertura al despacho judicial se reanudan los términos que harían falta para completar el término de caducidad, pues tal como obra en los despachos judiciales en las constancias que fijan, en la vacancia judicial se suspenden los términos para todos los efectos.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de abril de 2016 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Dilucidado lo anterior, deberá determinarse:

¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Primer problema jurídico

¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El periodo de vacancia de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que eventualmente tiene esta circunstancia, es cuando el plazo para la presentación de la demanda vence dentro de este tiempo, caso en el cual, la demanda deberá presentarse el primer día hábil siguiente. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes:

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Es importante precisar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009.

Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia judicial, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales.

En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto:

«ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (Subrayado de la Sala).

«ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en...

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