Auto nº 08001-23-33-000-2017-01430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347529

Auto nº 08001-23-33-000-2017-01430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL A NTICO - Interés directo en el proceso y pleito pendiente

La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Además, los magistrados de la referencia se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de la causal contemplada en el ordinal 14.º del artículo 141 del CGP, porque presentaron demandas en las que deprecan el mismo emolumento y reliquidación del proceso de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 14

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01430-01(1772-18 )

Actor: V.M.D.M.V.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCI O N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ON JUDICIAL - DEAJ

Referencia: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de Escrito de 29 de enero 2018, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 1.° y 14.º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el sub lite El demandante persigue la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial mensual del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Además, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico han formulado reclamaciones en sede administrativa o demandas en sede judicial para que se reliquiden sus salarios o prestaciones laborales teniendo en cuenta la mencionada prima.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso, el cual, en sus ordinales 1.º y 14.º en los que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regulan:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…].

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de...

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