Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347605

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N SEGUNDA

SUBSECCIÓ N A

Consejero ponente: W.H..N.G.ÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-41-000-2018-00245-01 (AC)

Actor: Á.P.G.M.

Demandado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora Á.P.G.M. y el señor R.N.V.P., quien actuó en representación de su hija L.M.V.G., instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Zipaquirá.

El 23 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por los perjuicios causados y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales y de vida en relación la suma que se acreditara en el incidente que los demandantes promovieran dentro del término previsto en la ley.

El 2 de noviembre de 2016 la señora Á.P.G.M. presentó ante el Juzgado accionado dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con la intención de que mediante incidente de liquidación de condena en abstracto se procediera a cuantificar lo resuelto en el fallo de primera instancia.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de auto del 2 de marzo de 2017 requirió a la parte demandante para que dentro del término de 10 días presentara el incidente de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011. El 13 de marzo de 2017 la señora G.M., en cumplimiento de la orden antes referida, nuevamente presentó incidente, en el sentido de indicar que las pruebas que se tendrían en cuenta correspondían al dictamen de la Junta Regional de Calificación (que ya reposaba en el expediente) y la sentencia en abstracto.

El 30 de marzo de 2017 el citado Juzgado señaló que en la providencia del 23 de junio de 2016 se ordenó a la parte demandante que para efectos de liquidar los daños morales y el daño a la vida de relación, aportar una valoración de medicina legal para determinar la gravedad de la lesión, y de la Junta de Calificación de Invalidez que establece la pérdida de la capacidad laboral de la misma. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas con el incidente, advirtió que la parte demandante sólo aportó el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esto es, omitiendo la valoración realizada por Medicina Legal.

Por lo anterior, la autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y dado que la sentencia que se profirió fue de carácter abstracto, procedió a concederle a la señora Á.P.G.M. el término de 10 días para que subsanara lo expuesto, so pena de rechazar el incidente presentado.

El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, teniendo en cuenta que la parte demandante no adecuó el incidente de liquidación presentado dentro del término otorgado en el auto del 30 de marzo de esa misma anualidad, lo rechazó por improcedente.

El 19 de mayo de 2017 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Empero, el Juzgado accionado por medio de la providencia del 25 de mayo de 2017 rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos.

b) Inconformidad

Consideró que el Juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales, por cuanto profirió sentencia en abstracto sin tener en cuenta que en la demanda solicitó condena por daño morales en una suma superior a 400 smlmv, los cuales fueron divididos entre cada uno de los afectados en las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, discutió que la autoridad judicial demandada rechazó el incidente de liquidación sin valorar que aportó dentro del mismo el dictamen de la Junta Regional de Calificación para que continuara con la liquidación de los daños materiales, morales y de vida en relación, en razón a que el juez tiene amplias facultades oficiosas para contribuir con los principios de eficacia y eficiencia.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la seguridad social. En consecuencia, revocar la providencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (ff. 48 a 51)

Señaló que si bien en la demanda de reparación directa interpuesta por la aquí accionante, se solicitó como daños morales la suma de 400 smlmv, también lo es que tal como se expuso en el fallo censurado dichos perjuicios no estaban debidamente probados, por lo que se condenó en abstracto y se ordenó que fueran tasados mediante incidente.

Agregó que el incidente fue presentado por la parte interesada pero sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, pues ni siquiera se allegó la liquidación motivada y específica de la cuantía, como lo exige el artículo 193 ibidem, así como tampoco se aportó valoración de medicina legal como se ordenó en la sentencia.

Por otro lado, sostuvo que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa no hizo uso de los recursos determinados por la ley para discutir la condena en abstracto que se impuso en la providencia censurada.

Adicionalmente, precisó que tampoco se utilizaron los recursos de ley para controvertir el auto que rechazó el incidente de liquidación, como lo dispone el numeral 5.º de los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y el 321 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la citada Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente la acción de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la parte demandante no interpuso recurso alguno frente a la sentencia del 23 de junio de 2016 y los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el incidente fueron extemporáneos, lo que demuestra que existe un actuar indebido que no puede atribuirse a la autoridad judicial demandada.

En esos términos, concluyó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con algunos de los requisitos generales de procedencia y, por ende, no puede estudiarse los requisitos específicos, máxime cuando ni siquiera se expuso en qué defectos se incurrió en el fallo controvertido.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de solicitar la revisión de la decisión, pues a su juicio el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá debió cuantificar y condenar al municipio demandado teniendo en cuenta que es de su resorte la liquidación de daños morales y de vida en relación, tal como lo ha dispuesto la ley y la jurisprudencia.

Igualmente, afirmó que si bien no identificó plena y taxativamente el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que explicó las razones de hecho y derecho por las que consideró vulnerados sus derechos.

Indicó que la decisión adoptada por el Juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que debió dentro de sus facultades oficiosas realizar la tasación de los perjuicios morales con base en los principios de eficacia, celeridad, equidad y reparación integral, además, desconoció el precedente judicial que establece el alcance de un derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La señora Á.P.G.M. agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para discutir las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 23 de junio de 2016 y 11 de mayo de 2017?

¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del...

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