Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347721

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00192 - 01 ( 3061 - 16 )

Actor: SEGUNDO ELIÉCER VALLEJO CAIPE

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor S.E.V.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Segundo E.V.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 023269 del 28 de julio de 2014, RDP 024738 del 11 de agosto de 2014 y RDP 028251 del 17 de septiembre de 2014, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación en su condición de docente territorial, a partir del 11 de octubre de 2011, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, en un monto equivalente al 75% del promedio mensuales de los salarios y factores devengados durante el año inmediatamente anterior al adquirir el estatus pensional, junto con los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente lo correspondiente a la mesada semestral y la prima de navidad de acuerdo a los parámetros fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, y se le indexe los valores objeto de la condenado conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 15), en síntesis son los siguientes:

El señor S.E.V.C. nació el 12 de noviembre de 1948 y conforme a los certificados laborales expedidos por el Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, prestó sus servicios desde el año 1969 al 2011, con algunas interrupciones.

Afirmó que en algunos lapsos de tiempo se desempeñó al servicio de instituciones privadas así como en condición de contratista, por lo que dicho término no pueden computarse para efectos de la prestación que se reclama.

En diversas oportunidades, el demandante ha solicitado el reconocimiento de la pensión gracia, siendo negada la pretensión por motivos diversos, aun cuando ha demostrado haber completado más de 20 de años de servicio, 50 años de edad, la condición de docente territorial y la ausencia de antecedentes y procesos disciplinarios.

Afirmó que la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia dentro de los actos administrativos, gira en torno a una confusión que hace la entidad con los tiempos de servicios en que el demandante estuvo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, y por otro lado indica que se desempeñó en cargos administrativos, lo cual no es cierto, en cuanto es diferente la labor como rector o coordinador. Sostuvo que los certificados de tiempos de servicios respaldan las afirmaciones y el derecho que le asiste al señor V.C., para ser acreedor de la pensión gracia.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2, 3 y 5 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 2 del Decreto 196 de 1991.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 103 a 109 del expediente):

Manifestó que verificados los documentos obrantes en el expediente, se observa que los servicios prestados son tiempos de carácter nacional, y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos que exige la normatividad. Adicionalmente sostuvo que su vinculación como docente mediante contrato, no puede considerarse como nombrado o vinculado en propiedad, por lo que no podía gozar de los mismos derechos y garantías de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional y se encuentran inscritos en el escalafón de docentes. Por tal motivo, la entidad desestimó estos tiempos para efectos de contabilizar los 20 años de servicios prestados a las instituciones educativas que están a cargos del departamento o municipio, requisito exigido por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el otorgamiento de este tipo de pensión.

Afirmó que “a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91 de 1989 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social les reconozca esta pensión, toda vez que gozan de un derecho adquirido. No sucede lo mismo con quienes al 29 de diciembre de 1989 aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio. Estos docentes, nacionales y nacionalizados, tiene derecho únicamente a la pensión de Jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, una vez cumplan con todos los requisitos de ley.”

Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante a partir del 11 de octubre de 2011, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la obtención del estatus pensional, negó el reconocimiento de la mesada 14 y condenó en costas a la entidad demandada.

El a quo encontró probado que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirmó que los servicios prestados por el actor a la Gobernación de Nariño, entre 1971 a 1973, y 1978 a 1982, los realizó como docente del orden nacional y respecto al tiempo de servicio con el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, entre el 3 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1989, y el 3 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1991, mediante autorización de prestación de servicios, en nada afectan la vocación pensional, toda vez que los tiempos de orden territorial en propiedad, por sí solos superan los 20 años de servicios requeridos para atribuir el derecho.

Así mismo, sostuvo que revisados los actos administrativos de vinculación del actor, estos fueron proferidos por autoridades departamentales, por lo que el demandante no fungió como docente nacional.

Puntualizó que para efectos del derecho pensional reclamado, el tiempo de servicios que se toma en cuenta es hasta el año 2011, cuando cumplió los 20 años de servicio, aun cuando laboró hasta el 28 de febrero de 2014; por lo que al haberse demostrado que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, de tal suerte que ordenó el reconocimiento a partir del 11 de octubre de 2011, con inclusión de todos los factores devengados durante el último año anterior a adquirir el estatus pensional, sin que haya lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la reclamación la realizó el 14 de mayo de 2014.

Respecto a la mesada adicional solicitada en la demanda, conocida como mesada 14, manifestó que dicha prestación fue establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, excluyendo a los docentes como beneficiarios del régimen general de seguridad social conforme con lo establecido en el artículo 279 ibídem, precepto que varió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que permitió a los regímenes exceptuados, acceder al beneficio consagrado en el régimen ordinario.

Sin embargo, afirmó que ello cambió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las personas cuyo derecho a pensión se cause a partir de la entrada en vigencia de la norma (25 de julio de 2005), no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, cercenado el derecho establecido en la Ley 100 de 1993. Conforme con lo anterior, como el actor adquirió el estatus de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, no es beneficiario de la mesada adicional pretendida, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El a quo condenó en costas a la entidad demandada conforme...

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